ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:7879A
Número de Recurso1798/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Extrusionados del Guadalquivir, S.L. presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 8317/2014 -A-D, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 432/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2015, la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la sociedad Extrusionados del Guadalquivir, S.L., presentó el día 11 de junio de 2015 escrito personándose como parte recurrente. El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, actuando en nombre y representación de Investigación Criogenia y Gas, S.A., presentó el día 29 de junio de 2015 escrito personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La parte recurrida presentó escrito de fecha 3 de julio de 2017, suplicando la inadmisión del recurso. La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 1 de julio de 2017, suplicando la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la de primera instancia que condenó a la demandada, ahora recurrente, al pago de 110.327'49 euros y a la devolución de la unidad autónoma de regasificación, como consecuencia del desistimiento unilateral del contrato de suministro de gas licuado; y ello por entender que la recurrente no puede ser considerada como consumidor al utilizar el gas suministrado para el proceso productivo de fabricación de perfiles de aluminio, sin que pueda considerarse que la cláusula penal sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible, sin que proceda su moderación al estar vedado en los casos de contratos celebrados entre no consumidores, y sin que se pueda apreciar tampoco fuerza mayor.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del artículo 477.2 LEC , por presentar el recurso interés casacional, y lo articula en cuatro motivos.

En el primer motivo, el interés casacional se apoya en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la condición de usuario- consumidor del cliente final gasista, y se denuncia la vulneración del RDL 1/2007, artículos 82.4.c ), e y f , 83 y 87 ; artículos 57.bis y 58 de la Ley 34/1998 de Hidrocarburos ; artículo 3.c) del RD 919/2006 ; artículos 20 , 36 y 38 del RD 1434/2002 , referidos todos al concepto de consumidor-cliente final en el sector de hidrocarburos.

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida vulnera las normas estatales y comunitarias enunciadas respecto del contrato, ya que las mismas definen a los consumidores finales como aquellos clientes finalistas que son los que adquieren gas para su propio consumo. Y cita la SAP de Huelva (Sección Tercera) de 4 de junio de 2012 ; la SAP de Alicante (Sección Sexta) de 12 de mayo de 2008 y la SAP de Sevilla (Sección Sexta) de 30 de diciembre de 2010 .

El motivo incurre en causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional. Esta sala ha dicho en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, que reproduce los términos que se contenían en el de 2011, que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del TS sobre dicho problema. El recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

Todas las sentencias aportadas por el recurrente resuelven en el mismo sentido, sin que se aporten sentencias contradictorias salvo la recurrida. Tampoco se cumple el criterio de agrupación, ya que todas las sentencias mencionadas son de audiencias diferentes; sin que el escrito de alegaciones pueda servir para incorporar sentencias nuevas no mencionadas en el escrito de interposición, como ocurre con las sentencias de la AP de Madrid y de Pontevedra que se incorporan en el motivo primero del escrito de alegaciones.

TERCERO

En el motivo segundo, el interés casacional se apoya en la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la nulidad de las indemnizaciones impuestas en condiciones generales de la contratación mediante contratos adhesivos de suministro gasista, y se denuncia la vulneración de la Ley CGC 7/98, artículos 2 , 5 , 7 y 8 en relación a las normas imperativas de la Ley 34/98 de Hidrocarburos y RD 1434/2002 sobre comercialización y suministro de gas; y reitera las SAP de Sevilla (Sección Sexta) de 30 de diciembre de 2010 y SAP Alicante (Sección Sexta) de 12 de mayo de 2008 .

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión mencionada en el anterior fundamento, y por los mismos motivos ya expuestos, a los que nos remitimos.

CUARTO

El motivo tercero asienta el interés casacional en la vulneración de la doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre la interpretación de las cláusulas sometidas a condiciones generales, debiendo ser transparentes, claras, concretas y sencillas en los contratos de adhesión, artículos 5.5 y 6 LCGC 7/98, así como equitativas (Ley 34/98 ) en relación con el artículo 1288 CC .

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por hacer una petición de principio ( art. 483.2.4º LEC ), esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

El recurrente en su fundamentación parte de la afirmación de que estamos ante un contrato de adhesión; sin embargo, la sentencia recurrida en su fundamento tercero sostiene que no ha quedado acreditado que estemos ante un contrato de adhesión, ni que la cláusula penal del mismo sea ilegible, ambigua, oscura o incomprensible, ya que al igual que sostiene la sentencia de primera instancia la cláusula penal es clara y comprensible incluso para una persona no experimentada en la contratación de este tipo de negocios.

QUINTO

Se denuncia en el motivo cuarto la vulneración de la doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre la fuerza mayor del artículo 1105 del Código Civil , por concurrir una situación de crisis que lleva al cierre de la empresa, y la interpretación conjunta del contrato en virtud del artículo 1285 del Código Civil .

El motivo incurre en la misma causa de inadmisión mencionada en el fundamento anterior, esta vez por hacer supuesto de la cuestión al partir de la situación de crisis que habría llevado al cierre de la empresa.

La sentencia recurrida aborda esta cuestión en su fundamento quinto, en el que concluye:

[...]En el presente supuesto no se ha acreditado que la demandada se encontrara en una situación económica o financiera que le impidiera hacer frente a sus obligaciones dinerarias, no consta que la misma haya formulado la solicitud de declaración de concurso voluntario, ni que las circunstancias de crisis económica del país y del sector fueran diferentes al tiempo de celebrar el contrato y cuando decidió desistirse del mismo, debiendo tener en cuenta además el escaso tiempo transcurrido entre uno y otro momento[...]

.

Por lo tanto, el motivo se apoya en afirmaciones contrarias a lo declarado probado por la audiencia, y prescinde absolutamente de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, para sentar sus propias e interesadas conclusiones, incurriendo en causa de inadmisión.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso por dicha parte recurrida.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Extrusionados del Guadalquivir, S.L. contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 8317/2014 -A-D, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 432/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona 2/2022, 5 de Enero de 2022
    • España
    • 5 Enero 2022
    ...no experimentada en la contratación de este tipo de negocios, experiencia que tenia o debía tener la empresa ahora apelante El ATS de 13 de septiembre de 2017 indica Claudica el primer motivo del recurso. QUINTO El 13 de mayo vence el plazo, la demandada incumple porque en dicha fecha los c......
  • AAP Guipúzcoa 14/2020, 29 de Enero de 2020
    • España
    • 29 Enero 2020
    ...se considera con carácter general y con cita de la STC de 18 de julio de 2005 y de los Autos del TS de 23 de marzo de 2010 y 13 de septiembre de 2017, que la exigencia de la consignación de rentas en los procedimientos en los que se prevea el lanzamiento no tiene en cuenta el objeto del rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR