STSJ Castilla y León 146/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2008:1423
Número de Recurso482/2006
Número de Resolución146/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso número 482/2006, interpuesto por COMISION EJECUTIVA SECCION SINDICAL U.G.T., representado por el Procurador D. Eusebio Gutierrez Gómez y defendido por el Letrado D.Moises Araco López, contra el Decreto de la Alcaldia nº 239/2006 de 29 de marzo , habiendo comparecido, como parte demandada el Ayuntamiento de Aranda de Duero, representada y defendida por el D. Ricardo Garcia Garcia-Ochoa Letrado de los Servicios Jurídicos de dicho Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 27 de octubre de 2006 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de abril de 2008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " se declare:

PRIMERO

La nulidad de pleno derecho del Decreto de la Alcaldía nº 239/2006 por ser dictado por órgano manifiestamente incompetente

SEGUNDO

La anulación del ANEXO DE PERSONAL, del Presupuesto Municipal por ser desconocido y no haber sido negociado o consultado ni adecuarse a ninguna norma para su elaboración y creación "ex novo ", con independencia de las imprecisiones y errores que contiene.

TERCERO

La anulación de la plantilla del año 2006 por haber sido separada para su aprobación del Presupuesto Municipal y no aprobarse conjuntamente con dicho Presupuesto.

CUARTO

Que, subsidiariamente al contenido el suplica Tercero, las plazas de funcionarios de la Escala de Administración Especial: Letrado Urbanista, TM OMIC, TM Gestión Tributaria, TM Recaudación, TM Inspector de Tributos, Administrativo Deportes ,Auxiliar Administrativo de Recaudación y Auxiliar Administrativo Personal han de ser consideradas de la Escala de Administración General por ser funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa y en consecuencia no son tareas objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. "

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al demando, quien contestó a medio de escrito de fecha 8 de mayo de 2007, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento delpleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 24 de abril de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugnan dos actos distintos, a saber, por un lado, el Decreto 239/2006 de 29 de marzo de 2006 dictado por la Alcaldía de Aranda de Duero que inadmite la reclamación presentada por la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores en relación al acuerdo de aprobación inicial del Presupuesto General de la citada corporación y, por otro lado, la aprobación definitiva del citado presupuesto y la plantilla orgánica publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos número 72 de 12 de abril de 2006

SEGUNDO

.La parte actora pretende que se declare la nulidad o se anulen los actos impugnados.

Sostiene que el Decreto 239/2006 de 29 de marzo de 2006 ha sido dictado por un órgano incompetente y respecto de la Plantilla Orgánica que también impugna, considera, por un lado, que no se ha aprobado conjuntamente con el presupuesto, y por otro, que incurre en determinados defectos.

Desde un punto de vista sustantivo no está conforme con la clasificación de determinadas plazas ni con su inclusión en determinados grupos y propone la que a su juicio es la clasificación correcta.

Desde otro punto de vista afirma que la plantilla se ha aprobado sin que conste determinada documentación que aparece exigida por la normativa aplicable así como que la decisión administrativa impugnada no está justificada.

Finalmente denuncia que la Plantilla no ha sido objeto de negociación o consulta con los sindicatos.

La Administración demandada opone, en primer término, la inadmisión del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente previsto; y, en cuanto al fondo, defiende la legalidad de la actuación administrativa impugnada, negando algunos de los hechos en los que la demanda funda sus pretensiones e invocando la potestad de autoorganización con la que cuenta el Ayuntamiento.

TERCERO

La primera cuestión que hay que resolver es la relativa a la inadmisión del recurso por haberse presentado el mismo fuera de plazo, que es el motivo de inadmisibilidad que se contempla en el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 46 de la misma norma que invoca la parte demandada.

El examen de esta cuestión exige diferenciar los dos actos recurridos.

Así, se recurre, como se ha dicho, el Decreto 239/2006 de fecha 29 de marzo dictado por la Alcaldía de Aranda de Duero de que inadmite la reclamación presentada por el sindicato recurrente contra al presupuesto municipal de 2006 en relación con la plantilla, la Relación de Puestos de Trabajo y demás documentación que afecta al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento.

Esta reclamación se presentó por la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores el día 24 de enero y dice la parte actora que el Decreto recurrido se notificó el día 3 de abril de 2006 , si bien, aclara, tanto en la demanda inicial ante el Juzgado como en la presentada ante esta Sala y en conclusiones que se volvió a notificar dicho Decreto el día 18 de abril de 2006 por ser la anterior notificación defectuosa, y en prueba de ello aporta los justificantes de las notificaciones junto con la demanda inicial.

El presente recurso contencioso administrativo se interpone en fecha 9 de junio de 2006, según consta en las actuaciones, por lo que, atendiendo a la fecha de notificación que propone la parte actora (18 de abril de 2006), los plazos de interposición no habrían transcurridos.Ahora bien, y frente a esa tesis, consideramos que hay que estar a la fecha de 3 de abril de 2006, que es cuando se notifica el Decreto 239/2006 de 29 de marzo , de modo y manera que a la fecha de interposición del recurso, mediante la presentación de la correspondiente demanda (9 de junio de 2006) es evidente que se ha rebasado el plazo de los dos meses que para interponer recurso contencioso administrativo exige el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo ello, en relación a este acto debemos de declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, tal y como interesa la demandada.

CUARTO

No podemos atender a la notificación de fecha 18 de abril de 2006, tal y como propone el actor por varias razones.

En primer lugar, la notificación de 3 de abril no es defectuosa, ya que contiene el texto integro del acto, incluidas las razones de la inadmisión (aplicación del artículo 170.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), y el correspondiente pie de recurso, en los términos previstos por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre

En segundo lugar, lo que se notifica en fecha 18 de abril de 2006 es un acto distinto y más concretamente lo que se hace en ese momento es remitir el dictamen de la Comisión Informativa e Informe de Intervención a que se refiere el Decreto 239/2006, tal y como consta en la Resolución de 10 de abril de 2005 que en esa fecha se notifica, donde expresamente se dice que ese Decreto ya fue notificado el día 3 de abril y no que se subsanen las deficiencias observadas en la anterior notificación.

Por lo tanto, no hay ninguna notificación defectuosa, más aún hay una esencial coincidencia entre el razonamiento incorporado al Decreto 239/2006 de 29 de marzo y el contenido de los aludidos informes y, en todo caso, de no ser así, estaríamos ante un acto, el mencionado Decreto 239/2006 que sería inmotivado, pero ello no impediría interponer el correspondiente recurso jurisdiccional en el plazo de los dos meses siguientes a su notificación, aun cuando solo fuese con ese argumento de falta de motivación.

QUINTO

Además se recurre otro acto que es el Presupuesto y la Plantilla cuya aprobación definitiva se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 12 de abril de 2006.

En este caso, la demandada, reconociendo que no sabe la fecha de interposición del recurso, lo que fácilmente puede comprobarse con el examen de los autos, atendiendo a la fecha en que se reclamó por esta Sala el expediente administrativo, sostiene que el recurso también es extemporáneo en relación a este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR