SAP Pontevedra 176/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:711
Número de Recurso126/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 176

En Pontevedra a trece de marzo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 556/05, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 126/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Jesús

, representado por el procurador D. DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. ALBERTO DOMINGUEZ PÉREZ, y como parte apelado-demandado: D. Raúl , DÑA María Milagros , representado por el Procurador D. ALEJANDRE FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. MARIA DEL CARMEN CORNEJO MOLINS, sobre responsabilidad de administradores, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, se dictó sentencia, con fecha 11 octubre 2007 , cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda deducida por la representación procesal de DON Jesús , absolviendo a los demandados, DON Raúl y DOÑA María Milagros de las pretensiones contra los mismos formuladas, con imposición al demandante del pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día trece de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada es desestimatoria de la demanda en la que se ejercita acción de responsabilidad individual del administrador de derecho de la mercantil Vigo B S.A., y de la administradora de hecho de dicha sociedad. La demanda se sustenta en la negligencia de esos administradores cuando la citada sociedad desparece de hecho, sin que se proceda a una ordenada liquidación, y proceden, al margen de esta, a la venta del único activo de importancia que tenía, que era una nave industrial sita en la carretera de Madrid, nº 215. Al haber procedido de esta manera considera la parte actora que tales administradores se han quedado con el dinero de la venta y no han procedido a emplear el mismo en el pago a sus acreedores, entre ellos, el demandante, que ostenta contra Vigo B S.A. un crédito reconocido en sentencia.

Sin embargo la sentencia de instancia considera que no se ha acreditado que el cese de actividad de Vigo B S.A. y su desaparición de hecho sin realizar una liquidación en forma, esté relacionada de forma directa con la falta de cobro por el demandante de la deuda que con él había contraído.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora al entender que existió una maniobra defraudatoria de los administradores demandados en la venta de la nave, y de las operaciones que constan en el Registro de la Propiedad, concluye que los demandados tuvieron que obtener algún beneficio pues sino no habrían renunciado al derecho de opción del arrendamiento financiero, beneficio que no emplearon en pagar sus deudas. De ahí la existencia del nexo causal entre la actuación negligente y el daño sufrido por el apelante.

También pretende la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda con apoyo en el principio "iura novit curia", de forma que, aún cuando ejercitó la acción del art. 135 LSA , aún cuando no haya invocado expresamente el art. 262.5 LSA , ambas acciones están subsumidas y derivan la una de la otra, encajando también en la segunda los hechos que relata en su demanda, ya que en la misma se alude a la falta de disolución y liquidación y falta de convocatoria de Junta general para acordar sobre tal cuestión ante la situación de insolvencia.

SEGUNDO

Es claro y meridiano que la acción que ejercita la parte apelante en su demanda es la acción de responsabilidad individual de administradores a que se refiere el art. 135 LSA en relación con el art. 133 LSA . Para que prospere dicha acción se requiere, como señala entre otras muchas la STS de 28 de abril de 2006 , una acción u omisión, daño (entendido como lesión directa al patrimonio del acreedor), relación de causalidad y culpa (por más que se presuma).

Para empezar, el recurso de la parte actora viene abocado al fracaso por cuanto el supuesto que trata de plantear, por mas que se hayan dictado algunas resoluciones en otros sentidos, no es un supuesto incardinable en la responsabilidad del administrador a que se refiere el art. 135 LSA , pues se exige un daño directo, una lesión directa a los intereses del acreedor, y este no es el supuesto conforme al cual se pide, dado que la no disolución y liquidación formal de una sociedad en supuestos de cese de actividad que puede obedecer a su insolvencia, no produce una lesión directa en el patrimonio del acreedor, por mas que pueda verse afectado indirectamente. La omisión de los deberes legales de promoción o remoción de la disolución constituye, de ordinario, una conducta ilícita de los administradores, pero el interés de éstos en que se actúen tales normas, es indirecto, y su respeto es tutelado en nuestro sistema a través ya de la acción social a que se refiere el art. 134 LSA , ya a través de la responsabilidad objetiva, responsabilidad-sanción, establecida en el art. 262.5 LSA por no convocar Junta general en el plazo de dos meses cuando concurre causa de disolución.

En tales supuestos, como señalan las SSTS de 28 abril de 2006 y 5 de marzo de 2007 , no hay lesióndirecta por impago de crédito.

Pero es que además de no concurrir uno de los requisitos básicos para que prospere la acción ejercitada, tampoco concurren otro de ellos como es el nexo causal entre la acción ilícita y la supuesta lesión, que trata con evidente acierto la sentencia de instancia.

Ni siquiera existe una base fáctica que permita sustentar la afirmación de la parte recurrente de la existencia de una supuesta maquinación fraudulenta que provoca que los demandados obtubieran un beneficio por la venta de la nave, que pudieran haber dedicado al pago de deudas.

En primer lugar, la nave no pertenecía ni a los demandados ni a la sociedad Vigo B S.A. Tal y como consta en la certificación sobre el historial registral de la finca en cuestión, la nave la había adquirido PASTOR LEASING, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO S.A., a TALLERES FERNANDEZ CRESPO S.L. el 25 de marzo de 1991. Y en la misma fecha, se conviene un arrendamiento financiero entre la nueva propietaria y Vigo B S.A., que concluye mediante la resolución del mismo por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario el 1 de marzo de 1994. En la misma fecha, PASTOR LEASING, vende la nave a INVER CGR SOCIEDAD LIMITADA, y posteriormente siguen las transmisiones hasta llegar a MUEBLES CIUDAD DE VIGO SOCIEDAD LIMITADA como última propietaria que...

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