ATS, 17 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 28 de noviembre de 201 se interpuso demanda de juicio ordinario por "FERNANDO SILVA ORTIZ S.L." contra "HIPERCOR, S.A.", en reclamación de 24.532,65 euros por trabajos facturados e impagados.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, que la registro con el nº 1695/2011, se admitió a trámite por Decreto de 30 de noviembre de 2011 y dado traslado a la demandada "HIPERCOR, S.A." se presentó declinatoria por falta de competencia objetiva al considerar competente al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla. Dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal el actor se opuso a la declinatoria; el Ministerio Fiscal, por el contrario, se adhirió a la declinatoria, considerando competente a Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.

TERCERO.- Con fecha 1 de febrero de 2012 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid por el que se acuerda estimar la declinatoria interpuesta, considerando competente para conocer de la pretensión al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla habida cuenta que en dicho juzgado se está conociendo del concurso de "FERNANDO SILVA ORTIZ, S.L.".

CUARTO.- Con fecha 12 de noviembre de 2012 se interpuso ante el Juzgado nº 1 de lo Mercantil de Sevilla demanda de incidente concursal contra "HIPERCOR S.A.", ejercitando la misma pretensión antes expuesta. Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de enero de 2013, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, a los efectos de una eventual falta de competencia objetiva de dicho Tribunal. Con fecha 1 de febrero de 2013 se presentó escrito por la parte demandante señalando que interpuso la demanda toda vez que se declaró la falta de competencia de los Juzgados de Madrid al haberse interpuesto declinatoria por parte de la demandada. El Ministerio Fiscal mediante dictamen de fecha 8 de febrero de 2013 consideró que la competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia por cuanto la acción que se ejercita no va dirigida contra el patrimonio de la concursada.

QUINTO.- Con fecha 18 de marzo de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla , declarando su falta de competencia objetiva para conocer del presente procedimiento por cuanto la acción ejercitada por la parte actora no se dirige contra el patrimonio de la concursada, al ser instado por ella misma, acordando en consecuencia promover cuestión negativa de competencia objetiva, elevando las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación al Juzgado de Primera Instancia de Madrid.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 69/2014, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid con base en los mismos argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal en su informe ante el Juzgado Mercantil de Sevilla y consistentes en que la acción no se dirige contra el patrimonio de la concursada y que solo en el caso de que llegase a plantearse reconvención se podría plantear una eventual competencia del Juez del concurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La presente cuestión de competencia objetiva suscitada entre el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla y el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid y que se centra en determinar cuál de dichos órganos jurisdiccionales es el competente para el conocimiento de la causa, ante la existencia de un procedimiento concursal anterior, debe resolverse, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid pues, el art. 8 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio dispone que " ...La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.. ", no encontrándonos en este supuesto con una acción "contra el patrimonio del concursado", sino ante una acción que interpone la propia concursada en reclamación de una cantidad que cree le es debida por un tercero sin que, por tanto, el patrimonio del concursado se vea afectado por el ejercicio de la acción ahora examinada y sin que pueda anticiparse una posible competencia del juez del concurso para el supuesto de que la demandada plantease demanda reconvencional dirigida contra el patrimonio de la actora en situación concursal.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE MADRID

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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