SAP León 239/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2014:952
Número de Recurso332/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00239/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

LEON

Apelación Civil núm. 332/14.

Procedimiento: Juicio Ordinario Nº. 392/2013.

Juzgado de 1ª Instancia Nº. 8 de Ponferrada.

S E N T E N C I A Nº 239/14.

Iltmos. Sres.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA. Presidente.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada .

En la ciudad de León, a 2 de diciembre del año 2014.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 332/2014, en el que ha sido parte apelante la entidad DESARROLLOS TRANSFORMACIÓN Y MECANIZACIÓN DE ESTRUCTURAS MECÁNICAS AVANZADAS Y CALDERERÍA SL, representada por la Procuradora Sra. Seco Sotelo, siendo parte apelada la sociedad en liquidación METALES Y CONSTRUCCIONES DE MIERES, S.L.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Bello, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. FERNANDEZ en representación de METALES Y CONSTRUCCIONES DE MIERES, S.L.L. (en liquidación concursal), contra DESARROLLO, TRANSFORMACIÓN Y MECANIZACIÓN DE ESTRUCTURAS METALICAS AVANZADAS Y CALDERERIA, S.L., condenando a este última a la inmediata puesta a disposición de la administración concursal de la mercantil demandante, de la maquinaria y vehículos descritos en el hecho segundo de la demanda, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 26 de junio de 2014, se interpuso recurso por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 11 de noviembre de 2014 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en la alzada.

La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estima la demanda formulada por la sociedad en liquidación concursal en la que se solicitaba la inmediata devolución y puesta a disposición de la administración concursal de la mercantil demandante, de la maquinaria y vehículos de su propiedad, descritos en el hecho segundo de la demanda, que se encontraban depositados en las instalaciones de la demandada que ejercita su derecho de retención hasta el pago del precio del depósito ( art. 1780 CC ). Se argumenta en la sentencia recurrida que resulta aplicable el artículo 59 bis de la Ley Concursal en la redacción introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre y por tanto no puede invocarse el derecho de retención una vez declarado el concurso.

La parte recurrente centra la controversia en la aplicación del artículo 59 bis de la LC al depósito constituido por la administración concursal con posterioridad a la declaración de concurso y si en este caso el depositario cuenta con el derecho de retención. Plantea como primera cuestión la legislación aplicable señalando que siendo el juicio ordinario el utilizado para la reclamación ante un juzgado de Primera Instancia no debe aplicarse una norma concursal sino la legislación ordinaria sobre el derecho de retención. Y deriva el planteamiento en la competencia del juzgado de Primera instancia para el conocimiento de la cuestión litigiosa, señalando que la administración concursal debería acudir al incidente concursal para defender su pretensión ante el Juzgado de lo Mercantil. Argumenta como segunda cuestión la interpretación del artículo 59 bis de la LC pues entiende que la suspensión del derecho de retención no se aplica a las relaciones nacidas con posterioridad a la declaración de concurso. Finalmente solicita que no se haga imposición de las costas de la instancia por la complejidad y novedad del tema debatido.

SEGUNDO

Competencia judicial para conocer la cuestión litigiosa: Juzgado de Primera InstanciaJuzgado de lo Mercantil.

El artículo 86 ter de la LOPJ establece las competencias de los Juzgados de lo Mercantil siendo esta una cuestión que debe apreciarse de oficio, tan pronto como se advierta por el Tribunal que esté conociendo del asunto, ya que estaríamos decidiendo sobre la falta de competencia objetiva, artículo 48 LEC, sin necesidad del planteamiento de la declinatoria de jurisdicción. Por tanto, esta problemática debe tratarse y decidirse con carácter previo al estudio del fondo del asunto.

Concretamente el art 86 Ter 1 de la LOPJ establece que "los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en la Ley reguladora". Y el artículo 8 de la LC señala que la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado, con excepción de las que detalla seguidamente.

En primer lugar, entendemos que podría ser discutible conceptualmente que el ejercicio del derecho a ejecutar la reintegración de los bienes del deudor a la masa constituya el ejercicio de acciones contra el patrimonio del concursado. Ciertamente se insta la restitución de la posesión de los bienes y derechos retenidos al deudor lo que delimita su patrimonio pero no puede sostenerse que se dirija la acción contra el patrimonio del concursado. En segundo lugar, podría considerarse con razón que el art. 8 de la LC no constituye numerus clausus, en cuanto existen acciones que no enumeradas en dicha lista, son claramente competencia del Juez del concurso, y como ejemplo las acciones de reintegración, y la compensación. Pero en todos los casos existe previsión expresa en la Ley Concursal que fundamenta la competencia determinada por el artículo 86 ter de la LOPJ .

En estos supuestos existe alguna resolución que estima que la competencia para conocer de la suspensión del derecho de retención corresponde al juzgado que conoce del concurso y así la Sentencia de la AP Zaragoza de 28 de enero de 2014 .

Partiendo de este carácter discutible de la competencia para resolver la cuestión de fondo debemos citar la reciente resolución del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de fecha 17 de junio de 2014 (Roj: ATS 6154/2014) en el que atribuye la competencia al Juzgado de Primera Instancia: "....pues, el art. 8 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio dispone que " ...La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.. ", no encontrándonos en este supuesto con una acción "contra el patrimonio del concursado", sino ante una acción que interpone la propia concursada en reclamación de una cantidad que cree le es debida por un tercero sin que, por tanto, el patrimonio del concursado se vea afectado por el ejercicio de la acción ahora examinada y sin que pueda anticiparse una posible competencia del juez del concurso para el supuesto de que la demandada plantease demanda reconvencional dirigida contra el patrimonio de la actora en situación concursal".

Estima este Tribunal que tampoco en este caso se encuentra afectado el patrimonio del concursado pues no resulta discutida ni la propiedad de la maquinaria ni la posibilidad de venta de la misma en fase de...

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