ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:6075A
Número de Recurso2060/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huesca se dictó auto en fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 635/10 seguido siendos partes, CAMPO REDONDO VALDEGARCÉN, S.L. LUNA EQUIPOS INDUSTRIALES, S.A., COMITÉS DE EMPRESA DE HUESCA Y DE ALMUDÉVAR de la empresa LUNA EQUIPOS INDUSTRIALES, S.A. y TALLERES GRUYMA, S.L, sobre expediente de regulación de empleo, que acordaba lo que en la parte dispositiva de dicho auto consta textualmente.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 22 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Arturo Acebal Martín en nombre y representación de CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de cita de las sentencias contradictorias. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de mayo de 2013 (rec. 196/2013 ), confirma el auto recurrido, dictado por el Juzgado Mercantil de Huesca aprobando la solicitud de extinción de los contratos de todos los trabajadores de Luna Equipos Industriales, SA (en adelante, LEISA), basada en causas económicas y productivas, declarando la responsabilidad solidaria de Campo Redondo Valdegarcén, SL. En suplicación ha recurrido esta última mercantil, argumentando que LEISA y Campo Redondo Valdegarcén, SL son sociedades lícitas y que no pueden considerarse grupo de empresas a efectos laborales. Conviene tener presente que el juez de instancia declara la responsabilidad de Campo Redondo Valdegarcén, SL porque las fincas urbanas en las que realizaba su actividad industrial LEISA eran propiedad de esta otra comercial, quien se las había alquilado, siendo excesivos los alquileres que pagaba, por lo que la sociedad productiva debía afrontar unos costes muy elevados por el simple hecho de que la dirección de estas sociedades era coincidente, lo que suponía, a entender del juzgador, un desvío patrimonial injustificado. La comercial ataca tal planteamiento básicamente sosteniendo que no se ha practicado prueba alguna sobre que los alquileres fueran excesivos -cuestión introducida en el debate procesal por la parte de los trabajadores en el acto de juicio, según consta en la grabación correspondiente--. Al respecto la Sala de suplicación destaca que efectivamente no consta que la afirmación del Juzgado Mercantil relativa a que "los alquileres resultan excesivos" tenga sustento probatorio alguno, ni que pueda considerarse notoria, pero añade que aunque la afirmación fáctica esencial en que se sustenta el auto recurrido carece de sustento probatorio, los restantes hechos probados de la resolución recurrida permiten resolver el debate litigioso, centrado en si LEISA y Campo Redondo Valdegarcén, SL constituyen un grupo de empresas con responsabilidad laboral.

A este respecto resulta imprescindible tener presentes las adiciones fácticas hechas en suplicación -a instancia de la representación legal de los trabajadores--, de las que la parte hoy recurrente se olvida cuando sostiene que la resolución carece de otros hechos probados de interés. En este sentido, se incorpora en suplicación lo relativo a que "los planos, estudios técnicos, así como determinados productos, propios de la actividad industrial de Luna Equipos Industriales, pertenecen a D. Felicisimo , y tras su fallecimiento, a sus herederos". Además en el fundamento jurídico tercero del auto del juzgado de lo mercantil constan un serie de hechos probados sobre las comerciales estudiadas, que son precisamente los que toma ahora la Sala de suplicación para entrar en el examen de si concurre un grupo de empresas con responsabilidad laboral. Y en este sentido, sostiene la sentencia que el matrimonio formado por D. Felicisimo y su mujer Dª. Felicidad , junto con sendos hermanos, constituyeron en 1975 y 1976 las mercantiles Luna Equipos de Hormigón, SA y Talleres Luna, SA para la fabricación y venta de maquinaria, produciéndose una absorción de ésta a aquélla y pasando a denominarse LEISA en 1987. En el mismo año, el citado matrimonio constituyó Valdegarcén, SA, posteriormente denominada Campo Redondo Valdegarcén, SL, la cual es propietaria del 76,77 % del capital social de LEISA y es titular de las fincas urbanas radicadas en Huesca y Almudévar en las que LEISA desarrollaba su actividad. Estas fincas las adquirió el matrimonio arrendándolas a las empresas predecesoras de la concursada. Luego se adjudicaron a Dª. Felicidad en virtud de unas capitulaciones matrimoniales. Y finalmente fueron aportadas a Campo Redondo Valdegarcén, SL. En el año 1985 se suscribieron sendos contratos de arrendamiento de estas fincas en virtud de los cuales LEISA, que es una sociedad industrial, abona a Campo Redondo Valdegarcén, SL, que es una sociedad patrimonial, los alquileres de estas fincas, los cuales constituyen los principales ingresos de esta mercantil. Determinados productos propios de la actividad industrial de LEISA, pertenecían a D. Felicisimo .

Pues bien, con estos datos fácticos llega la Sala a la convicción de que se trata de un grupo de empresas en la medida en que Campo Redondo Valdegarcén, SL es una empresa que ha estado siempre controlada por la familia Felicisimo Felicidad , la cual controla a su vez a LEISA, cuyos elementos patrimoniales esenciales: los inmuebles en los que desarrolla su actividad fabril así como determinados productos propios de la actividad de LEISA, no se aportaron a la citada mercantil. Los inmuebles se aportaron a otra sociedad distinta, cuya actividad esencial consiste en cobrar las rentas de los alquileres, sin asumir el riesgo empresarial de la actividad productiva realizada por la empresa LEISA, controlada por aquélla. Y determinados productos propios de la actividad industrial realizada por LEISA pertenecían a D. Felicisimo . Así las cosas, concluye la sentencia entendiendo que LEISA es una empresa sin sustento real, cuyo objeto es evitar que la eventual responsabilidad laboral alcance a estos inmuebles y a las patentes de los bienes que fabricaba, necesarios para el desarrollo de la actividad productiva.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Campo Redondo Valdegarcén, discutiendo que pueda hablarse de grupo de empresas a efectos laborales y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de mayo de 2012 (rec. 251/2012 ), que niega la consideración de las demandadas como grupo de empresas a los efectos laborales. Así, en primer término, se sostiene que el objeto social de Descours et Cabaud Ibérica S.L. no tiene coincidencia alguna con el del resto de las codemandadas, al ser la compra suscripción, tenencia, gestión, administración, permita y venta de valores mobiliarios nacionales y extranjeros por cuenta propia y sin actividad de intermediación, no constando cuál sea su domicilio social, ni el nombre de la persona o personas que ostentan el cargo de administradores sociales, por lo que no concurre ninguna de las notas que jurisprudencialmente configuran la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. En cuanto a Inversiones y Proyectos A Granxa S.L., tampoco coincide su objeto social con el del resto de las codemandadas, siendo éste la compraventa de inmuebles con la finalidad de su gestión en arrendamiento o a través de otros contratos de cesión, careciendo de empleados facturando en exclusividad por la renta que percibe de Rodamientos Galicia S.A. por el alquiler de la nave emplazada en el Polígono de A Granxa donde se ubican las instalaciones de ésta última, compartiendo ambas domicilio social y parte de sus administradores, pero sin que exista duda del efectivo abono del alquiler, lo que determina la existencia de contabilidades separadas, y sin que exista, al no tener trabajadores, prestación indiferenciada de servicios, caja única, unidad de dirección o administración, ni apariencia unitaria externa. Continúa la Sala indicando que tampoco se pueden apreciar las notas típicas del grupo de empresas en Rodízar S.L., hasta la fecha de transmisión de sus participaciones sociales a Descours et Cabaud Ibérica S.L., pues su objeto social es diferente al resto de las codemandadas y referido al comercio de productos, repuestos y accesorios industriales, tiene su domicilio social en San Sebastián y la única coincidencia acreditada con el resto de las codemandadas es que dos de los tres administradores, son a su vez administradores mancomunados de Inversiones y Proyectos A Granxa S.L. y forman parte del consejo de administración de Rodamientos de Galicia S.A. y El Rodamiento S.A. Por último, sostiene la sentencia que aunque sí existe una coincidencia entre los objetos sociales de Rodamientos de Galicia S.A. y El Rodamiento S.A.; y en las cinco personas que forman parte del consejo de administración de la primera y cinco de las seis que forman parte del consejo de administración de la segunda, publicitándose ambas, junto con Rodizar S.L. como grupo de empresas, ejerciendo una posición dominante sobre Rodamientos de Galicia S.A., El Rodamiento S.A., estos datos no son suficientes para determinar que entre ambas empresas exista grupo de empresas, pues no ha habido prestación indistinta de servicios de trabajadores, Rodamientos Galicia S.A. tenía autonomía para fijar el precio de venta a sus clientes, no existiendo evidencia alguna de caja única, al no constar confusión patrimonial, no habiéndose tampoco acreditado desvió de fondos encaminado a descapitalizar Rodamientos Galicia S.A. en beneficio de ERSA o, al menos, una política persistente por parte de ésta última de privar de recursos, clientes o beneficios a aquella con la finalidad de hacerla desaparecer en su propio interés o cargarla con deudas inexistentes o que no son propias, a fin de justificar una situación de insolvencia.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así las comerciales sometidas a examen en una y otra resolución son diferentes, no constando en el caso de referencia las relaciones familiares que constan en autos, en el bien entendido que Campo Redondo Valdegarcén, SL es una empresa que ha estado siempre controlada por la familia Felicisimo Felicidad , la cual controla a su vez a LEISA, cuyos elementos patrimoniales esenciales: los inmuebles en los que desarrolla su actividad fabril así como determinados productos propios de la actividad de LEISA, no se aportaron a la citada mercantil. Los inmuebles se aportaron a otra sociedad distinta, cuya actividad esencial consiste en cobrar las rentas de los alquileres, sin asumir el riesgo empresarial de la actividad productiva realizada por la empresa LEISA, controlada por aquélla. Y determinados productos propios de la actividad industrial realizada por LEISA pertenecían a D. Felicisimo . Nada similar se acredita en el caso de contraste, en el que se trata de varias empresas, algunas con coincidencia de objetos sociales, otras no, con parcial coincidencia de administradores sociales, pero respecto de las que se considera probado que no ha existido evidencia alguna de caja única, o de confusión patrimonial, ni de prestación indiferenciada de servicios de los trabajadores.

TERCERO

Nótese que la parte recurrente también plantea en el recurso la posible nulidad de actuaciones por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, básicamente atacando, de nuevo, que se haya atribuido carácter determinante al hecho de que la comercial no sea propietaria de los inmuebles en los que desarrolla su actividad. La propia parte reconoce que se trata de un planteamiento necesario para acudir en su día al Tribunal Constitucional, lo que explica que en realidad no se identifique una sentencia de referencia, citando únicamente la del Tribunal Constitucional 182/2011, de 21 de noviembre , que ninguna relación guarda con el presente asunto, al resolver el recurso de amparo presentado contra el Auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia en un procedimiento de ejecución de medidas matrimoniales. En efecto, con independencia de la doctrina que la sentencia contenga sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, resulta imposible comparar esta resolución con la de autos, pues lo que desde el prisma del derecho fundamental se juzga es si la aplicación de la analogía legis en el específico ámbito de la enajenación forzosa de bienes del haber conyugal que han de ser liquidados, parte de "premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas".

Por es que además la parte no cita en preparación la sentencia del Tribunal Constitucional, ni alude a esta cuestión. Y de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Con especial consideración debe tenerse en cuenta la alegación segunda, que se refiere a la nulidad de actuaciones que no se invoca, tal y como se indica, como motivo de casación ordinaria. Ciertamente el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene una naturaleza totalmente distinta del de casación ordinaria, siendo la alegación referida al art. 240 y 241 de la LOPJ mas propia del segundo que del primero, con el que se pretende simplemente una interpretación homogénea de la norma. Por todo lo cual procede la inadmisión del presente recurso con expresa condena en costas habida cuenta de la personación de la recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Arturo Acebal Martín, en nombre y representación de CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 196/13 , interpuesto por CAMPO REDONDO VALDEGARCEN, S.L, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huesca de fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 635/10 seguido siendos partes, CAMPO REDONDO VALDEGARCÉN, S.L. LUNA EQUIPOS INDUSTRIALES, S.A., COMITÉS DE EMPRESA DE HUESCA Y DE ALMUDÉVAR de la empresa LUNA EQUIPOS INDUSTRIALES, S.A. y TALLERES GRUYMA, S.L, sobre expediente de regulación de empleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR