ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:6063A
Número de Recurso3155/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1201/11 seguido a instancia de D. Simón contra EMPRESA PROVINCIAL DE INFORMÁTICA, S.A. (EPRINSA) y Carlos Ramón , sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda López Martín en nombre y representación de D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 20 de marzo de 2013 (rec. 1423/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor prestó servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de administrativo, permaneciendo en situación de excedencia voluntaria desde el 1-3- 2007. Pasados los cuatro años de excedencia solicitó la reincorporación a la empresa, recibiendo respuesta negativa por falta de vacante disponible (se entiende que la solicitud data del 31-3-2011, porque a esta fecha se refiere la sentencia para constatar la contratación tras la misma del codemandado). Paralelamente consta que la empresa demandada contrató al codemandado, con categoría de administrativo, desde el 23 de julio al 30-9-2008, en virtud de un contrato para obra o servicio determinado; desde el 2-10-2008 al 9-3-2009, mediante un contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora mientras se encontraba en situación de maternidad; y, desde el 10-3-2009, con un contrato para obra o servicio determinado, convertido en contrato indefinido el 1-5- 2011. De la secuencia contractual descrita --respecto del codemandado-- no deduce la Sala de suplicación, al contrario que el recurrente, la existencia de una vacante adecuada para el actor, tras la terminación del periodo de excedencia voluntaria, pues tal excedencia no da derecho a reserva de puesto de trabajo, sino que sólo le otorga un derecho preferente de reingreso para el caso de que exista una vacante adecuada. Y, no habiendo quedado acreditada la existencia de vacante adecuada, debe desestimarse su pretensión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 2000 (rec. 8571/1999 ). En este caso, consta que la actora ha prestado servicios para la demandada con la categoría de Oficial Administrativa 1ª, estando desde el 15- 2-94 en situación de excedencia voluntaria por un periodo de 5 años. En fecha 24-12-98, la trabajadora solicita el reingreso, manifestándole la empleadora en carta de 3-3-99 la inexistencia de vacantes y que al concedérsele la excedencia se le comunicó que en cuanto la iniciara, procedería la empresa "a amortizar el puesto de trabajo". La mercantil demandada ha suscrito durante 1998 cuatro contratos temporales por acumulación de tareas, con la categoría de "Administrativo", que se fueron prorrogando hasta el 30-4-99, 18-6-99, 1-3-99, 15-5-99 y 21-7-99, transformándose en indefinidos a partir de tales fechas al menos los tres primeros. Asimismo, efectuó una nueva contratación temporal para la misma categoría por acumulación de tareas, desde el 22 de enero de 1999 hasta el 21 de julio de 1999, sin que conste si tras esa fecha el trabajador continuó o no en la empresa. No consta que la empresa amortizara la plaza de la actora, ni que las tareas que realizaba hayan sido distribuidas entre el resto del personal de la empresa. La Sala estima la pretensión actora, al no quedar acreditada la inexistencia de vacantes y debiendo haber ofrecido un puesto a la trabajadora excedente, con preferencia a la contratación de cualquier otro trabajador, o incluso con preferencia a la transformación en indefinido de un contrato temporal.

SEGUNDO

La sentencia recurrida y la de contraste presentan algunas diferencias reseñables. Así, en la sentencia recurrida, en el momento de solicitar la reincorporación el trabajador excedente, consta sólo la existencia de un trabajador que se encontraba contratado para prestar su actividad en categoría profesional equivalente a la ostentada por el demandante, habiendo convertido la empresa su contrato en indefinido con posterioridad a la solicitud de reingreso, si bien tras un prolongado período de contratación temporal (más de treinta meses). En cambio, en la sentencia de contraste, consta la existencia de cuatro contratos temporales de trabajadores que iniciaron prestación de servicios para la empresa en 1998, pertenecientes a una categoría equivalente a la de la actora, de los que al menos tres se convirtieron en indefinidos con posterioridad a la solicitud de reingreso de la trabajadora excedente --el 24-12-1998-- y al vencimiento del período de excedencia --15-3-1994--, y, además, se contrató temporalmente con posterioridad a la solicitud de reingreso a otro trabajador para que desempeñase las mismas funciones que la actora en aquel procedimiento, sin que conste si, más tarde, el mismo continuó prestando servicios. La sentencia de contraste reconoce el derecho de la trabajadora excedente, con preferencia a la contratación de cualquier otro trabajador, o incluso "con preferencia a la transformación en indefinido de un contrato temporal". En cambio, la sentencia recurrida, en virtud de los hechos allí juzgados, ha afirmado que la vacante no ha llegado a producirse. Por consiguiente, los supuestos de hecho, por su especialidad, no resultan comparables a efectos de apreciar la contradicción requerida.

TERCERO

Ello pese a que la doctrina de esta Sala sea que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, no sólo porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además porque la posible inexistencia, pese a tratarse de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, entre ellos la testifical a cargo del personal conocedor del hecho ( STS 6-10-2005 ). Siendo también doctrina de esta Sala que «... como recuerda la STS/IV 15-junio-2011 [rcud 2658/2010] es doctrina ya unificada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 14-febrero-2006 [rcud 4799/2004 ] y 21-enero-2010 [rcud 1500/2009 ] que, matizando tesis anterior [22-enero-1987 y 16-marzo-1987], en síntesis, sostiene que "el derecho potencial o expectante del trabajador en excedencia voluntaria sólo puede ejercerse de manera inmediata cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa, y ello no ocurre cuando la plaza del trabajador excedente voluntario fue cubierta con una nueva contratación o cuando, como es aquí el caso, fue amortizada por reasignación de sus cometidos laborales a otros trabajadores"» ( SSTS 30-4-2012, rec. 2228/11 , 30-11-2012, rec. 3232/11 ). Doctrina a la que también se alude en STS 15-3-2013, rec. 1693/12 , 17-9-2013, rec. 2140/2012 , 11-7-2013, rec. 2139/2012 .

Y no hay que olvidar que en el caso de autos a la fecha en la que el trabajador solicita su reincorporación estaba contratado, con carácter temporal, el codemandado para ocupar el puesto de administrativo.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, sin que proceda condena en costas de la recurrente al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda López Martín, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 1423/12 , interpuesto por D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 14 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1201/11 seguido a instancia de D. Simón contra EMPRESA PROVINCIAL DE INFORMÁTICA, S.A. (EPRINSA) y Carlos Ramón , sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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