ATS 1097/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6025A
Número de Recurso614/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1097/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia el 22 de marzo de 2013, en el Procedimiento del Jurado 1/11 instruido por el Juzgado de Instrucción nº de Madrid, por la que se absolvió a Hipolito del delito de asesinato por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas procesales.

Contra la sentencia citada, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la representación procesal de Doña Covadonga , Don Justino y por el Ministerio Fiscal, que fue resuelto en sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, en el Rollo de Apelación 7/2013, estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada, acordando la anulación de la sentencia y la nueva celebración de juicio con jurado.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la Procuradora Doña Lourdes Bravo Toledo, actuando en representación de Hipolito se formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , y 2) por infracción de ley, por inaplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. El recurrente cuestiona en el primer motivo que por el Tribunal Superior de Justicia se haya estimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Magistrado-Presidente, tras haber disuelto anticipadamente el jurado haciendo uso del artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , al haber estimado que del juicio no resultaba la existencia de prueba de cargo que pudiera fundar una condena. Tal y como se motivó en la sentencia del Tribunal del Jurado, del resultado probatorio se evidencia su falta de participación en el hecho enjuiciado. En el segundo motivo refiere que en el presente supuesto se dan todas las circunstancias para la aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que la decisión del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid es ajustada a derecho.

  2. Es doctrina de esta Sala que los términos en los que se describe la facultad prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado supone contraerla a la inexistencia de prueba de cargo. Lo que no se precisa y eso es lo que se pretende ahora analizar, es si el legislador, cuando habla de inexistencia, se refiere a que no exista prueba de cargo o por el contrario puede extender esa facultad a aquellos supuestos en los que, aun existiendo prueba de cargo, es insuficiente, a juicio del Magistrado-Presidente, para fundar una sentencia condenatoria, en otras palabras si el Magistrado-Presidente puede entrar en la valoración y alcance de la prueba practicada o por el contrario esa valoración debe residenciarse en el Jurado, que es a quien corresponde el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación y, por consiguiente, de veredicto.

    Esta Sala, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance del artículo 49 de la Ley del Tribunal del Jurado . Así, en la Sentencia 1437/2003, de 4 de noviembre , refiriéndose a los hechos determinantes de una agravación y no a los hechos principales, se afirma que el artículo 49 prevé una novedosa institución en el conocimiento de las causas ante el Jurado en el derecho comparado, consistente en atribuir al Magistrado-Presidente la "relevante facultad" de poder disolver el Jurado, sin que proceda la emisión del veredicto, cuando estime la inexistencia de prueba de cargo alguna, realizando un control en la propia fase declarativa de la presunción de inocencia. En la Sentencia 24/2003, de 17 de enero , se expresa que el artículo 49 de la LOTJ ha venido entendiéndose como una de las facultades del Magistrado-Presidente en caso de inexistencia de prueba de cargo en absoluto, debiéndose de cuidar, por el contrario, que el proceso continúe cuando la prueba que se haya practicado sea suficiente para que los jurados deliberen acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, para no privar a ninguna de las partes del oportuno debate sobre sus posiciones procesales, ya que es el Tribunal del Jurado quien tiene que declarar probados o improbados los hechos sometidos a su consideración y no el Magistrado-Presidente. En la Sentencia 1903/2002, de 13 de noviembre , se expresa que la sentencia de apelación resolvió en el sentido de considerar que existía prueba susceptible de ser valorada como de cargo, por lo que dispuso la constitución de nuevo Jurado para la celebración de un nuevo juicio. Añade dicha sentencia que el precepto del artículo 49.1 LOTJ condiciona la legalidad del acuerdo adoptado en esta causa por el Magistrado- Presidente a la circunstancia de que del juicio no resulte la existencia de prueba de cargo. Se trata, pues, de verificar si se dio o no esa situación. Se dice que lo que emerge de la vista es un cuadro probatorio complejo y, probablemente, de no fácil valoración, pero del que forman parte datos de carácter inculpatorio. Se concluye afirmando que en definitiva se han aportado elementos de juicio susceptibles, al menos en principio, de valoración como de cargo. Y, constatada su existencia, es al Jurado a quien correspondería hacerlo en cualquiera de los dos sentidos posibles. Por eso debe darse la razón al Tribunal de apelación y el motivo debe ser desestimado. Y en la Sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , se dice que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el juicio.

    De lo que se acaba de exponer y de las sentencias de esta Sala, antes reseñadas, se obtiene una clara conclusión: la facultad del Magistrado-Presidente de disolver anticipadamente el Jurado, por inexistencia de prueba, no es tan absoluta ni amplia como para cercenar la facultad de valoración probatoria que corresponde al verdadero órgano de enjuiciamiento que es el Jurado. Se trata de evitar que el Jurado pueda pronunciarse sobre pruebas que se han obtenido con vulneración de las garantías que deben presidir un juicio justo, impidiéndose que surtan efecto las obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales ( art. 11 LOPJ ) o cuando existe una ausencia de la más mínima actividad probatoria.

    En todo caso, esta facultad debe ejercerse con la ponderación y moderación que exige el respeto que merece el Jurado como órgano de enjuiciamiento y por consiguiente, de valoración sobre la suficiencia o no de la prueba de cargo practicada.

  3. Los motivos han de inadmitirse. Tal y como Justifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del examen de las actuaciones se constata que la sentencia dictada por el Magistrado Presidente, en el fundamento jurídico tercero analiza el valor de la prueba inculpatoria; en el fundamento jurídico cuarto analiza las pruebas biológicas, la intervención telefónica o el análisis pericial biológico de la ropa encontrada en el domicilio del acusado; en el fundamento jurídico quinto analiza nuevamente el valor incriminatorio de la declaración autoinculpatoria del acusado efectuada en Comisaría y no ratificada en sede judicial; en el fundamento jurídico sexto valora la prueba consistente en los reconocimientos del acusado llevados a cabo el día de los hechos por las cámaras de video-vigilancia. En consecuencia, concluye la sentencia recurrida, el Magistrado-Presidente, al decidir la disolución anticipada del Jurado, ha entrado a valorar la suficiencia o no de los elementos incriminatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Decisión de disolución que resulta improcedente ante la constancia de la existencia de, al menos, un mínimo material probatorio de cargo que debiera haber posibilitado que fuera el Jurado quien lo valorara y quien decidiera si el mismo era o no suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.

    El artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado condiciona la legalidad del acuerdo adoptado por el Magistrado- Presidente a la circunstancia de que del juicio no resulte la existencia de prueba de cargo. Y en el caso de autos, el examen del acta del juicio permite constatar que se practicó prueba sobre la comisión de los hechos por el recurrente. Si bien el recurrente se autoinculpó en comisaría, desdiciendo dicho extremo ante el Juzgado de Instrucción, en su primera declaración facilitó una serie de datos sobre las circunstancias de los hechos que fueron corroborados con elementos probatorios externos, tales como el número de heridas con arma blanca que sufrió la víctima, su ubicación anatómica, o cómo iba vestida cuando murió. Además, al acto del juicio concurrieron numerosos testigos, declarando alguno de ellos haber visto al recurrente en las proximidades del domicilio de la víctima en horas cercanas al fallecimiento de ésta; otros manifestaron que el recurrente tenía llaves del domicilio de la víctima, cuya puerta no había sido forzada. También declararon los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que elaboraron el informe pericial sobre las imágenes captadas en la cámara de seguridad de la Plaza del Carmen y en determinadas estaciones de Metro de Madrid próximas a la vivienda de la víctima, quienes señalaron la existencia de analogías fisiológicas entre el recurrente y determinadas imágenes de tales grabaciones.

    En consecuencia, existiendo un cuadro probatorio practicado sobre la comisión de los hechos, corresponde al Jurado valorar y decidir si el mismo, conjuntamente valorado con las pruebas de descargo, y con las lagunas probatorias sobre determinados y concretos aspectos, era o no suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.

    En definitiva han de inadmitirse los motivos por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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