SJP nº 3 210/2011, 3 de Septiembre de 2012, de Benidorm

PonenteLEOPOLDO DAVID MACIA LLOBREGAT
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
Número de Recurso450/2011

Juzgado de lo Penal número 3

Benidorm

Juicio oral número 450/2011

SENTENCIA Nº 210/2011

En Benidorm, a 3 de septiembre de 2012.

Don Leopoldo David Maciá Llobregat, Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 3 de Benidorm y de su partido judicial, ha visto la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción número 5 de Denia (Procedimiento Abreviado número 68/2003) y registrada en este Juzgado como JUICIO ORAL NÚMERO 450/2008 , seguida por DELITO DE LESIONES , contra los acusados don Leonardo (DNI número NUM000 ), nacido en Gandía (Valencia) el día NUM001 de 1975, hijo de Matías y de Amanda , y don Olegario (DNI número NUM002 ), nacido en Oliva (Valencia) el día NUM003 de 1969, hijo de Remigio y de Carmela , encontrándose ambos acusados en situación de libertad provisional por esta causa, por la cual ha estado privado de libertad el primero de ellos desde el día 9 de mayo de 2003 hasta el día 11 de julio de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Denia (Procedimiento Abreviado número 68/2003), por auto de 10 de septiembre de 2009 se resolvió sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y se acordó la celebración del correspondiente Juicio, que tuvo lugar el día 27 de junio de 2012.

SEGUNDO

En el Juicio se practicó en un solo acto toda la prueba admitida. Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal y las respectivas defensas letradas de los acusados elevaron a definitivos sus escritos de conclusiones provisionales. Una vez emitidos los informes orales de las partes se concedió la última palabra a los acusados y se declaró el Juicio visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

El día 5 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 7:30 horas, Luis Pedro , nacido en Marruecos el día NUM004 de 1979, fue agredido por tres personas en el exterior de la discoteca "El Valls" de la localidad de Denia (Alicante). Como consecuencia de esta agresión, Luis Pedro sufrió lesiones que consistieron en escoriaciones en cadera (ambas palas ilíacas) por abrasión de arrastre y caída al suelo, herida incisa en espalda, sobre columna dorsal, de unos 5 centímetros de longitud, neumotórax laminar izquierdo con trauma abierto de tórax, apaleamiento en hemitórax derecho en abdomen, y shock hipovolémico. Para la curación de estas lesiones tuvo que recibir tratamiento médico y quirúrgico, consistente en revisión de herida en quirófano con "friedrich", hemostasia y sutura primaria, colocación de tubo de drenaje torácico en hemitórax izquierdo, aspiración del neumotórax, protección antibiótica y antitetánica, reposo relativo, medidas dietéticas, curas periódicas de la herida, con posterior retirada de las grapas o puntos, y analgesia. El período aproximado de curación de estas lesiones fue de 150 días (5 de ellos fueron de estancia hospitalaria), de los cuales 100 fueron impeditivos paras las ocupaciones o actividades habituales del lesionado.

En el acto del Juicio, con las pruebas practicadas en el mismo, no han quedado acreditados los hechos imputados a los acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba (I).

Proveniente de la cultura civil anglosajona, el apotegma "Todo individuo es inocente, mientras una Sentencia judicial firme no declare su culpabilidad" se ha ido estableciendo paulatinamente en las sociedades y sistemas políticos civilizados hasta constituirse en "test" de comprobación de cuándo nos hallamos (o no) ante un sistema convivencial auténticamente democrático y sometido al imperio del Derecho; de forma que dicho apotegma (transmutado ya en principio: el de la presunción de inocencia) se constituye en verdadera prueba de fuego para la caracterización de las sociedades democráticas y su diferenciación respecto de aquellas que no lo son, de modo que sólo lo serán aquellas sociedades que sean respetuosas del indicado principio y no lo serán aquellas en las que tal principio no se asiente y se proteja plenamente. Respetar el principio de la presunción de inocencia trasciende su mero enunciado formal y retórico; se afinca en el centro del sistema político, irradia y preside las conductas de todos los individuos que integran la sociedad, se arraiga en todos los estratos sociales de la cultura política de un país y condiciona el comportamiento de todos los que en él actúan con repercusión pública, social, política y económica. Tan es así que de aquellas sociedades en las que el principio de la presunción de inocencia no se respete, amplia y escrupulosamente, no se podrá predicar su condición de sociedades efectivamente democráticas, por más que las meras proclamas programáticas que formulen sus textos normativos fundamentales (incluso a nivel constitucional) contengan ampulosas definiciones de este principio; y allí donde la formulación positiva del mismo no trascienda de su simple enunciado y no se difunda como regla esencial para el comportamiento social, jamás se podrá hablar de la existencia del Estado Democrático de Derecho. No sería cierto que con la sola vertebración real y eficaz del principio-derecho a la presunción de inocencia (auténtica "verdad interina de inculpabilidad") compareciese, sin más, el Estado Democrático de Derecho; pero sí lo es que, sin esa auténtica y culturalmente asumida vertebración de ese principio-derecho, nunca será posible la realidad cierta de tal concepción jurídica y política del Estado.

La presunción de inocencia, como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC) número 303/1993, de 25 de octubre , ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal [ SSTC 31/1981 , 107/1983 , 124/1983 y 17/1984 ]; dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo, de un hecho punible sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado [ SSTC 141/1986 , 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ], sin que sea exigible a la defensa una «probatio diabolica» de los hechos negativos, y sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia [ SSTC 33/2000, de 14 de febrero , 209/1999, de 29 de noviembre , 148/1997, de 29 de septiembre ]. Es decir, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en todo caso a la acusación. Es ella, y solo ella, quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia, pues nada pide ni ninguna acusación formula. No corresponde a la defensa ni al Juez demostrar la falta de prueba. Al contrario, precisamente corresponde a la acusación presentar prueba suficiente e inequívoca, que no plantee dudas al Juzgador. Son los requisitos necesarios para dictar sentencia condenatoria.

Pero no es suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en el proceso penal con la aportación de una prueba que no genere dudas en el juzgador en cuanto a la realidad de los hechos punibles y su participación en ellos de dicha persona, sino que también es necesario que esa prueba haya sido lícitamente obtenida y que, además, sea introducida y practicada válidamente en el Plenario respetando los principios rectores del proceso penal, esto es, los principios de igualdad, inmediación, publicidad, y contradicción. Así, como señala por ejemplo la STC de 24 octubre de 1994 , en un proceso penal la condena del acusado necesariamente ha de estar precedida de una actividad probatoria suficiente, en la que los actos de prueba sean constitucionalmente legítimos y se hayan realizado con las debidas garantías procesales para que puedan ser considerados de cargo [ SSTC números 126/1986 , 177/1987 , 37/1989 , y 118/1991 ].

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) número 129/2009, de 10 de febrero , entre otras, recuerda que el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución implica que el dictado de una sentencia condenatoria pasa por la existencia de una prueba de cargo que, además de ser suficiente (entendiendo como tal aquella que no genera duda alguna en el juzgador sobre la culpabilidad del acusado), sea "valida", por ser conforme a las normas que las regulan, excluyéndose las practicadas sin las garantías procesales esenciales, y "lícita", lo que supone que deban rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, las SSTS de 20 de noviembre de 1996 y de 22 de febrero de 1997 señalan que la presunción de inocencia impone, en el orden procesal, las siguientes exigencias: a) que la condena vaya precedida de una actividad probatoria adecuada; b) que las pruebas articuladas tengan contenido jurídico y sean legítimas por constitucionales sin perjuicio de adaptarse también a las prevenciones que la legalidad ordinaria impone, y c) que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia. En el mismo sentido, la STS número 120/2009, de 9 de febrero , entre muchas otras, recuerda que el derecho a la presunción de inocencia supone que toda sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo "válidas", validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución [Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante, STC), número 111/1999, de 14 de junio ]. Las pruebas, además de practicarse con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y haber sido obtenidas, obviamente, con respeto a los derechos fundamentales, han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR