STSJ Extremadura 125/2008, 11 de Abril de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:364
Número de Recurso816/2007
Número de Resolución125/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 125

En el RECURSO SUPLICACION 816/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS LEÓN

PIZARRO, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia de fecha 28-9-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 484/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a DEUTZ-DITER S.A., parte representada por el Sr. Letrado D. DIONISIO NAVARRO PEINADO, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Luis María, ha venido prestando servicios, con la categoría de Médico Especialista en medicina del trabajo, para la entidad DEUTZ DITER, S.A., de aproximadamente 800 trabajadores, desde el 1/3/1983, percibiendo un salario/día con inclusión de prorrata de pagas extras de 118,54 euros. 2º.- Desde el año 1983, Luis María, -integrante del servicio médico junto con una ATS- con un horario flexible, ha venido realizando, por ejemplo las siguientes actividades: radiografías, analíticas, expedición de recetas, reconocimientos iniciales, reconocimientos periódicos, reconocimientos por cambio de puesto de trabajo, realización de audiometrías, inyectables, suturas y curas, vacunación, bajas enfermedad común, bajas del SM, enfermedades profesionales sin baja, consultas con o sin recetas..." 3º.- En el año 2005 y 2006, los reconocimientos iniciales fueron respectivamente de 170 y 357, mientras que los periódicos y otros reconocimientos, fueron, también respectivamente de 0 y 24. Los reconocimientos aludidos, eran las tareas que ocupaban más tiempo al demandante. 4º.- La dirección de la entidad demandada, tomó la decisión de externalizar el Servicio de Vigilancia de la Salud de los trabajadores, en concreto, los reconocimientos, si bien con carácter previo a su práctica lo notificó al Comité de Seguridad y Salud Laboral el 28/5/07, entregándose escrito de fecha 29/5/07 al Dr. Luis María, con el contenido que aquí en aras a la brevedad se da por reproducido, y en el que otros extremos le comunicaba, la mencionada decisión y funciones que iba a desarrollar. 5.- El demandante, Luis María, está en situación de IT desde el 29/6707, sin que conste fecha de alta. 6º.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Luis María contra la entidad DEUTZ DITER, S.A., y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19-12-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende la extinción indemnizada de su contrato de trabajo que permite el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en casos de incumplimiento grave de las obligacionesempresariales y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en primer lugar dar nueva redacción al segundo de tales hechos, sin que pueda accederse a ello pues de los documentos que cita el recurrente no se desprende la modificación que pretende. Así, en cuanto a si antes del 1 de enero de 2006, el demandante contaba o no con la ayuda de un ATS, que no fuera la que en el motivo se nombra o que ese otro que también se cita tuviera un horario que no coincidía con él, lo cual, por cierto tampoco consta ni pueda verse porque "ha quedado totalmente probado", no impide que existiera otro profesional distinto que lo ayudara en la prestación de sus servicios, y, por lo que se refiere a hacer radiografías y analíticas, no se cita en el motivo documento alguno que pueda acreditarlo.

También pretende el recurrente dar nueva redacción al cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida, para que se suprima de él la referencia a la notificación al Comité de Seguridad y Salud Laboral y en su lugar se haga constar "...sin que conste documentalmente comunicación al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, ni fundamentalmente a los Representantes de los Trabajadores..." y que, además, se añada que "tras la externalización de la vigilancia de la salud por parte de la empresa, D. Luis María y la DUE Dña. Angelina, dejaron del formar parte del Servicio de Prevención", que "igualmente y tras la citada externalización de la vigilancia de la salud, las funciones que debe realizar el Dr. Luis María, comunicadas por la empresa, pueden ser ejercidas por un Médico Generalista, sin necesidad ya de ser Médico Especialista de Medicina en el Trabajo" y que "la DUE de la empresa, Dña. Angelina, contratada el día 1/1/06 por la empresa, causó baja voluntaria en la misma un mes después de externalizarse la vigilancia de la salud",

En cuanto a la comunicación al Comité, el propio recurrente se basa en un documento, el que figura aportado como nº 9 por la recurrida, en el que consta acta de una reunión con la empresa en la que se comunica la decisión; que ello se hiciera con la antelación o no que se exige legalmente según el recurrente, no es cuestión de hecho, sino de derecho y, aunque en ese acta figure un número de firmas inferior a los que constan como asistentes, no se ha alegado por el recurrente su falsedad. En todo caso, nada impide que haya existido otra comunicación de la decisión.

Por lo que se refiere a la adición de que, tras la decisión empresarial, para las tareas del demandante no es preciso ser especialista, no puede accederse a ello porque también es cuestión jurídica y no de hecho y se apoya el recurrente en un escrito de la Junta de Extremadura y en otro del Colegio Oficial de Médicos de Badajoz, que figuran con los nº 4 y 5 de las pruebas aportadas por el recurrente, pero en tales escritos, que no son sino una opinión de quien los emite, no se sabe de que funciones se parte como atribuidas por la empresa al demandante tras la decisión de encomendar a un servicio externo los reconocimientos. Lo mismo puede decirse de lo que el recurrente denomina informe pericial que figura en los folios 97 y siguientes de los autos, emitido, según consta en él, por un médico especialista en Medicina del Trabajo, en el que lo que se hace es analizar lo que entiende a que han quedado reducidas las funciones del demandante en relación con las normas jurídicas a que se refiere, por lo que se tratará también de una opinión que no puede determinar lo que se pretende añadir pues el conocimiento y aplicación de las normas jurídicas no es cuestión fáctica materia de prueba pericial, y debe dilucidarse en otro tipo de motivos del recurso. De todas formas, si entendiéramos que lo que se pretende añadir es propio de una prueba pericial, como alega la recurrida en su impugnación, en autos figura otro informe aportado por la empresa en el que se concluye lo contrario que en el que sirve de apoyo al recurrente y es constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración...

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