STSJ Extremadura 268/2007, 24 de Abril de 2007
Ponente | PEDRO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJEXT:2007:585 |
Número de Recurso | 76/2007 |
Número de Resolución | 268/2007 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 00268/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100083, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 76 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Recurrido/s: Donato
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 454 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veinticuatro de Abril de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 268
En el RECURSO SUPLICACION 76/2007, formalizado por el Sr. Letrado del SERVICIO JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia de fecha 9-11-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 454/2006, seguidos a instancia de D. Donato , parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO ROMAN JIMENEZ DEL AMO, frente al Indicado Organismo recurrente, sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Al demandante en este procedimiento Donato , por resolución del INSS de 27.1.05, en ejecución de sentencia dictada por este propia Juzgado el día 13 de expresado mes y año le fue concedida prestación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. 2º.- El demandante solicitó del Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura ser declarado minusválido, petición que fue resuelta por resolución de 15.4.05 en el sentido de reconocerlo un grado total de minusvalía del 18%. 3º.- Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada en 10 de junio del propio año."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda deducida por Donato contra la JUNTA DE EXTREMADURA, Consejería de Bienestar Social debo declarar y DECLARO afecto al demandante a la condiciones de MINUSVÁLIDO en el grado del 33%; CONDENANDO a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1-2-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
ÚNICO.- Contra la sentencia que, estimando la demanda del demandante, le declara afecto de un grado de minusvalía del 33 %, interpone recurso de suplicación la entidad demandada que en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciando la del artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, alegación que no puede prosperar porque, habiendo sido declarado el demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, el precepto cuya infracción se alega impone que deba reconocérsele afectado de una minusvalía igual o superior al 33 por 100. Así lo ha entendido esta Sala ya en varias ocasiones, por ejemplo en sentencia de 28 de febrero de 2005 , en la que se razona:incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", lo es "sólo y exclusivamente a los efectos de esta Ley", subrayando tipográficamente el recurso el comienzo de ese precepto, del siguiente tenor literal: "A los efectos de esta Ley, ...". No obstante, esa interpretación literal propuesta no es en absoluto convincente sin mayor argumentación, pues el inciso cuya interpretación errónea se denuncia va precedido de un punto que corta esa frase, y, además, comienza señalando "En todo caso", lo que permitiría entender, por no constituir una redacción clara, que esa salvedad tiene el efecto universal del que le ha dotado la Sentencia impugnada.
En este mismo sentido, aduce el recurso que de haberse pretendido este reconocimiento automático, "se habría dicho de forma expresa", pero tal es precisamente lo que ha interpretado la Sentencia recurrida, que expresamente indica que "Es de tal claridad la norma legal que no admite otra interpretación". Si bien una fórmula más determinante, por ejemplo en párrafo separado, podría juzgarse más clara, lo cierto es que la equiparación aparece además en términos que eluden la ambigüedad, pues si lo pretendido fuera lo sostenido por la recurrente, pudiera no haberse cortado con un punto y seguido la frase que comienza señalando "A los efectos de esta Ley", y además podría no haberse considerado expresamente afectados por una minusvalía del 33% a los sujetos mencionados, sino simplemente señalar que son "personas con discapacidad" a los efectos de la Ley, pues la interpretación de la Junta de Extremadura exige sostener una perífrasis en la norma, que primero define a las personas con discapacidad como las que tengan reconocida una minusvalía del 33%, y a continuación reconoce ese porcentaje a "los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad", cuando si lo propuesto fuera lo sostenido en el recurso, hubiera sido más sencillo eludir esta equiparación, y directamente caracterizar como discapacitados a quienes tengan reconocidas las citadas prestaciones.
Abundando en la misma dirección, se propone una interpretación sistemática teniendo como elemento de integración, en primer lugar, la Exposición de Motivos de la Ley, que menciona el Capítulo I en el que se incardina el artículo 1.2 como lugar en el que se recoge "quienes son los titulares de los derechos". Tampoco constituye una interpretación que necesariamente lleve a la conclusión propuesta, pues perfectamente tal mención es referible al inciso primero de ese artículo 1.2 -"tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100"-, lo que no empecería a la ampliación del concepto de minusválido que pudiera contener la parte del precepto aplicada.
Se aduce igualmente que el Real Decreto 1169/2003, de 12 de...
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