STSJ Andalucía 1382/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:4368
Número de Recurso1176/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1382/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1176/2013-IN Sent. 1382/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1382/14

En el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE AZANALCAZAR contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de SEVILLA en sus autos nº 74/2013; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Pablo contra AYUNTAMIENTO DE AZANALCAZAR sobre despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/11/2012 por el Juzgado de referencia, con ESTIMACIÓN de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º)El demandante, Juan Pablo ha venido prestando sus servicios retribuidos para el demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZNALCÁZAR desde el 28.10.2005. Su categoría profesional es peón albañil y su salario diario a efectos de despido es de 46,10 euros.

  1. ) Días antes de las elecciones municipales de mayo de 2011 la actual alcaldesa, entonces candidata por el PSOE, se presentó en el domicilio del demandante, donde se encontraban éste y sus padres, solicitándoles su voto, a lo que el padre del demandante le dijo que no, contestándole ella: "pues ten cuidado, que estoy de alcaldesa y te estás jugando el puesto de él", en referencia a su hijo.

  2. ) El día 29.12.2011 se le notificó al demandante resolución de la Alcaldía de esa misma fecha por la que se acordaba su "cese" en la prestación de servicios con efectos desde el 16.01.2012, y se reconocía la improcedencia del despido, poniendo a su disposición 12.965,62 euros, que el trabajador rechazó, negándose igualmente a firmar el recibí de la comunicación. 4º) El ayuntamiento consignó entonces la referida cantidad en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este juzgado, dando lugar al Expediente de Consignación NUM000 .

  3. ) Desde la notificación del despido hasta su efectividad, el trabajador demandante se presentó en supuesto de trabajo los días laborables, siéndole negada la prestación de servicios por el encargado, siguiendo las órdenes del concejal correspondiente.

  4. ) El demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores durante el año anterior al despido.

  5. ) Se presentó reclamación previa el día 24.01.2012, que fue expresamente desestimada por resolución de la Alcaldía de fecha 22.02.2012, y el día 27.02.2012 presentó la demanda de despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por AYUNTAMIENTO DE AZANALCAZAR que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la pretensión de la parte actora declaró nulo su despido condenado a la demandada a la readmisión obligatoria del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir, se laza en Suplicación el Ayuntamiento codemandado por el tramite procesal de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Invocando el tramite procesal del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente nulidad de actuaciones, alegándose indefensión que entiende causada, por conculcación del artículo 85.1, 87.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al haberse producido modificación sustancial de los hechos de la demanda que le produce indefensión. El artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que en ningún caso podrá el demandante efectuar variación sustancial de su demanda Ello es una expresión del principio de proscripción de la mutatio libellis, previsto con carácter general en el artículo 412 Ley Enjuiciamiento Civil, resultando el fundamento de tales normas, la tutela de los principios de igualdad de partes y prohibición de la indefensión, principio este que como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 226/2000 - con cita de las sentencias del propio Tribunal 48/1984, de 4 de abril ); 70/1984, de 11 de junio ; 50/1988, de 22 de marzo, y 116/1995, de 17 de julio, está materialmente dirigido "a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses y derechos en función de igualdad recíproca".

Es de hacer constar, sin embargo que el actor no ha modificado los hechos de la demanda que fue ratificada al inicio del juicio, limitándose a probar cuanto pudo de lo alegado, que es lo que se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia controvertida, que por otra parte tampoco dista mucho de lo que el actor narra en su demanda en el hecho quinto. En dicho hecho, se refiere la visita, en víspera de elecciones, de la entonces candidata a alcaldesa del ayuntamiento de Aznalcazar y alcaldesa a la fecha del despido, a la casa del actor para pedir el voto y el hecho probado segundo mantiene tal visita al domicilio del demandante, si bien precisa que en este se encontraban también sus padres. Precisa además dicho hecho probado que en tal domicilio se solicito por la candidata, el voto al actor y a sus padres, lo que no se contradice con lo narrado en demanda que solo refiere la solicitud del voto al actor. Tampoco puede entenderse contradicción flagrante entre lo que el actor narra en el hecho quinto de la demanda con lo que recoge el hecho probado segundo de la sentencia, donde se recoge que la entonces candidata a alcaldesa, al negarle el padre del actor su voto dijo: "pues ten cuidado, que estoy de alcaldesa y te estás jugando el puesto de él", en referencia a su hijo, (actor en el proceso del que trae causa este recurso), pues como dice la sentencia de instancia, ha quedado...

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