STSJ Andalucía 1310/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:4350
Número de Recurso1002/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1310/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1002/2013-IN Sent. 1310/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ,

En Sevilla, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1310/14

En el recurso de suplicación interpuesto por JUAN JOSÉ SOLA RICA S.A. Y Adela contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11de los de SEVILLA en sus autos nº 1132/2010; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Adela contra JUAN JOSÉ SOLA RICA S.A., D. Pedro Antonio Y D. Aquilino sobre despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/09/2012 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACIÓN de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1) Dña. Adela ha venido prestando sus servicios para Juan José Sola Ricca S.A. desde el día 1 de abril de 1996, en el centro de trabajo sito en Asador sito en Polígono Aeropuerto, parc.5 manz a 1, percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 39'95 euros.

A la trabajadora no se la da de alta en la seguridad social como trabajadora por cuenta ajena sino hasta el día 3 de octubre de 2000, antes estaba dada de alta como autónoma y figuraba inscrita en la Sociedad Cooperativa Andaluza Industrial de Matarifes de Andalucía.

Pedro Antonio es el propietario de la empresa Juan José Sola Ricca S.A. y Aquilino, es el hijo del anterior y también presta servicios en la empresa.

2) En fecha 8 de septiembre de 2010, se anularon los siguientes ticket: 1º.- NUM000, anulando todas las compras efectuadas por el cliente, en concreto espinacas por 2,97 euros, baguette a 0,26 euros, filete de pollo empanado a 3,58 euros y espinacas con garbanzos a 2,82 euros y dejando sólo un juego de cubiertos por 0,10 céntimos.

  1. - NUM001 donde se anulan todas las compras, en concreto ensaladilla rusa a 4,72 euros y pollo asado a 7,98 euros dejando un importe de 1,06 céntimos.

  2. - NUM002 se anulan casi todas las líneas, en concreto coca cola por 1,36 euros y sunny a 0,30 euros.

  3. - NUM003 donde también se anulan todas las líneas, en concreto coca cola a 2,72 euros, bollos a 1,05 baguette a 0,52 euros, filete a pollo empanado a 3.33 euros y pollo empanado por 7,98 euros, dejando sólo 0,10 céntimos.

El día 9 de septiembre se anula también el ticket NUM004, dejando solo el importe de un juego de cubiertos de 0,10 céntimos, anulando merluza con guisantes a 2,28 euros, calamares a la riojana a 6,56 euros y pollo asado a 39,90 euros.

3) Que el día 14 de septiembre de 2010, la actora es llamada a dirección cuando llega a las 9:00 horas, sube y pasa al despacho de D. Pedro Antonio, dueño de la empresa, donde también se encuentra su hijo D. Aquilino donde permanece reunida con ellos unos treinta minutos. Durante la reunión se le explica que se han detectado y comprobado una serie de irregularidades en el cobro a los clientes el día 8 de septiembre y que la despiden, cuando la trabajadora intenta explicarse, se le dice que está todo comprobado y que la decisión de despido es firme, finalmente la trabajadora indica que quiere ir al cuarto baño y sale del despacho.

La actora sube y baja a dirección unas tres veces, acudiendo al despacho de D. Aquilino y tras hablar de la cuestión, finalmente firma la carta de despido en la que se indica que recibe original de la carta. También firma otro documento en el que indica que se ha practicado liquidación total con la empresa al cesar de prestar servicios recibiendo la suma de 2.490'7 euros. Así mismo se indica en el documento que "mediante la firma del presente recibo de finiquito, se extingue totalmente la relación laboral entre las partes y se libera a la empresa a todos los efectos legales"

El expresado documento obra al folio 133 y se da por reproducido.

4) Con fecha 5 de octubre de 2010, se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por celebrada sin avenencia con fecha 18 de octubre de 2010. La presente demanda se interpuso el día 22 de octubre de 2010.

5) En fecha 19 de octubre de 2010 se remite burofax a la empresa indicando que "comunicando en el día de hoy 19 de octubre en acto de conciliación su disposición a la entrega de mi copia de la carta, ruego me comuniquen en el plazo de tres días la forma de hacer efectiva la misma. En fecha 23 de octubre de 2010, la empresa remite burofax a la actora indicándole que el día del despido se le entregó copia de la carta pero que si la ha extraviado no existe inconveniente en remitir una nueva copia. Se da por reproducido el folio 129"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por JUAN JOSÉ SOLA RICA S.A. Y DÑA. Adela, que han sido impugnado el primero por la parte demandante y el segundo por todos los demandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora absolviendo a los codemandados de las pretensiones que dicha actora planteaba a través de la demanda de despido que da origen a las actuaciones que nos ocupan, se alzan en Suplicación la codemandada empresa JUAN JOSÉ SOLA RICA S.A. y la propia actora, la primera por el tramite procesal de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la segunda, por el tramite procesal de los aparatados b) y c) del artículo 193 de la Ley precitada .

SEGUNDO

La empresa recurrente plantea un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193

  1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para modificar el hecho probado primero y que quede redactado del siguiente tenor literal: Dña. Adela ha venido prestando sus servicios para Juan José Sola Ricca S.A. desde el día 3 de octubre de 2000 en el centro de trabajo sito en Asador sito en Polígono Aeropuerto, parc.5 manz a 1, con categoría profesional de encargada percibiendo por ello un salario diario a efectos de despido de 39'95 euros.

La trabajadora quien carecía de empleo a fecha 2/de Octubre de 2000, acudió al Instituto Nacional de Empleo para demandar servicios dicha día y el día 3 de Octubre de 2000 fue contratada y dada de alta en el régimen general por Juan José Sola Ricca S.A. empresa que le abonaba sus retribuciones en efectivo. Con anterioridad inscrita en la Sociedad Cooperativa Andaluza Industrial de Matarifes de Andalucía y trabajando para la misma, se encontraba dada de alta en el RETA, percibiendo su retribución de dicha entidad mediante transferencias bancarias. No ha lugar a lo solicitado pues de la documentación que se invoca, recibos de salario, inscripción en el Instituto Nacional de Empleo como demandante de empleo y extractos bancarios donde solo figura apunte por ingreso de nóminas pero no quien las realiza, no se extrae error palmario y evidente en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, a quien corresponde la tarea de valoración probatoria ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, juzgadora que en el Fundamento Jurídico cuarto explica los pormenores de la valoración que efectúa, haciéndose referencia a la credibilidad que merece a dicha juzgadora la testifical que valora. Sin acreditación de error palmario y evidente por parte de dicha juzgadora en la valoración de las pruebas, no procede la sustitución del objetivo criterio de valoración por el mas subjetivo de parte. Ha de ser pues desestimado el motivo de recurso estudiado.

A continuación, la empresa pretende sustituir el contenido del hecho probado segundo, adicionando un ultimo párrafo del siguiente contenido: Las anulaciones de los ticket fueron llevadas a cabo porDña. Adela, en su caja registradora, quien tras cobrar al cliente la mercancía por los mismos retirada, anulaba parte de lo adquirido, haciendo suya la diferencia.

Tras la anulación de las partidas del ticket de las 16:52, en concreto tras anular la compra de dos colas, una caja de bolillos, dos fuet, unos filetes de pollo y dos pollos asados, la cliente, que...

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