SAP Tarragona 166/2005, 19 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2005
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Fecha19 Enero 2005

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel , representado en la instancia por el Procurador D. Federico Domingo Llaó y defendido por el Letrado D. Antonio Faura Sanmartín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Tortosa en fecha de 28 de mayo de 2003 en autos de Juicio Ordinario nº 151/2002 en los que figura como demandante Luis Manuel y como demandado AGRICOMES S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Federico Domingo Llaó, en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra AGRICOMES, S.L., debo declarar y declaro: A) Que el actor tiene derecho al aprovechamiento y suministro de agua del pozo sito en el interior de la finca nº NUM000 , cotitularidad de los litigantes, que será proporcional en función a la superficie de los predios dominantes, fijándose en ejecución de sentencia el tandeo para cada finca, así como el derecho inherente a la servidumbre de acueducto desde el pozo ubicado en la finca nºNUM001 hasta la finca de su propiedad, registral nº NUM002 , debiendo indemnizar al titular del predio sirviente por los perjuicios causados. B) Que existe constituida una servidumbre de paso para toda clase de vehículos mecánicos a favor de la finca registral nº NUM001 , siendo el predio sirviente la finca nº NUM003 , a cuyo paso tiene derecho el actor, en calidad de copropietario del predio dominante, debiendo la demandada de mantener el camino de acceso a la referida finca. Que debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. Asimismo, debo desestimar y desestimo el resto de pedimentos contenidos en el escrito de demanda. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que con fecha 28 de mayo de 2003 se dicto Auto rectificando la referida sentencia, que en su parte dispositiva dice.

"Que PROCEDE RECTIFICAR la sentencia nº 135, dictada en fecha 28 de mayo de 2003 , quedando redactado el apartado a) de su parte dispositiva de la siguiente forma: "a) Que el actor tiene derecho al aprovechamiento y suministro de agua del pozo sito en el interior de la finca registral nº NUM001 , cotitularidad de los litigantes, que será proporcional en función a la superficie de los predios dominantes, fijándose en ejecución de sentencia el tandeo para cada finca, así como el derecho inherente a la servidumbre de acueducto desde el pozo ubicado en la finca nº NUM001 hasta la finca de su propiedad, registral nº NUM002 , debiendo indemnizar al titular del predio sirviente por los perjuicios causados."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuador ese trámite se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Previamente debemos indicar que, como el pleito se inició en mayo del 2002, la legislación aplicable es la contenida en la Ley 22/2001, de 31 de diciembre de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente , en lugar de la contenida en la Ley 13/1990, de julio del Parlamento de Cataluña, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, reformada por la anterior . En el presente caso, la parte actora formula recurso de apelación, pidiendo la revocación parcial de la Sentencia, fundándose en las siguientes alegaciones: 1) Hay sólo un pozo, que data del año 1974 y se inmatriculó el año 1976 cuando se inmatriculó la finca núm. NUM001 , lo que aseveran los hermanos Sandra Germán , primeros causantes de la finca NUM001 , hoy propiedad indivisa de ambos litigantes. 2) El pozo está pegado materialmente a la balsa o depósito y está situado en la NUM001 , que conforman los ampibrios de dicho pozo, por lo que desde la óptica del derecho de propiedad, se desprende que el actor tiene derecho a servirse de dicho depósito, que forma parte integrante del derecho de aprovechamiento o saca reconocido por la Sentencia, por lo que pide que se conceda la totalidad del petitum B) de la demanda. 3) El camino, objeto del pleito, es de uso común para toda la finca que atraviesa, por lo que deben estimarse los petitums E y F de la demanda; y 4) No existe una grave contradicción entre las dos periciales practicadas respecto la cuestión de la anchura del camino, ya que incluso la amplitud descrita por el perito de la demandada, es superior a la anchura que solicita esta parte.

Respecto las servidumbres de saca o aprovechamiento de agua del pozo, debe indicarse precedentes de las servidumbres de saca y abrevadero se encuentran en el Derecho Romano con los nombres de aquae haustum (derecho de tomar directamente, sin acueducto, el agua de un fundo ajeno y que lleva consigo el iter ad haurrendum ) y pecoris ad aquam appulsum (que confiere la facultad de abrevar los ganados en el predio ajeno y lleva consigo implícitamente el actus). Aunque sin darles el carácter de forzosas, hablan las Partidas (5 y 6, del Título 31, Partida 3ª) de éstas. Las aquas haustus como derecho a sacar agua de la fuente ajena, y la pecoris ad aquam appulsus, como servidumbre mediante la cual el dueño de una finca, que tiene en ella una fuente, pozo o estanque, concede a otra próxima, que carece de tal elemento, el derecho de beber al dueño del predio dominante, sus servidores y sus ganados; ambas tenían en las referidas leyes el carácter de servidumbres voluntarias. Estas servidumbres, sometidas a la legislación de Aguas cuando tienen un carácter forzoso o legal, pues nada impide pactarlas voluntariamente, aparecen recogidas en los artículo 555 y 556 del Código Civil , según los cuales "lasservidumbres forzosas de saca de agua y abrevadero, solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública a favor de alguna población o caserío, previa la correspondiente indemnización" (art. 555) y "todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobe los que se filtren o caigan las aguas". En la Ley 13/1990, de 9 de julio , no hay una referencia expresa a este tipo de servidumbres, aunque puede entenderse recogida implícitamente en el artículo 21, que, al tratar de la servidumbre de paso, la considera accesoria de las servidumbres principales de acueducto, acequia, pastos, leñas y de la de redes aéreas y conducciones superficiales y subterráneas. Tampoco la Ley 22/2001, de 31 de diciembre contempla este tipo de servidumbres, pues en materia de aguas sólo regula la servidumbre de acceso a una red general (artículo 13) y la servidumbre de acueducto (artículo 14).

En cuanto a la servidumbre de acueducto, que en el caso enjuiciado está directamente conectada con la servidumbre de saca, ya que debe utilizarse para canalizar el agua desde el pozo, actualmente aparece recogida en el artículo 14 de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre , que la considera como una modalidad de las servidumbres voluntarias. Anteriormente se hallaba contenida en el artículo 23 de la Ley de 9 de julio de 1990 de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad. Concretamente el artículo 23 de la referida Ley dispone: "1. La servidumbre forzosa de acueducto permite al propietario del predio dominante conducir el agua a través del predio sirviente. 2. Esta servidumbre atribuye al propietario del predio dominante las facultades especificadas en la Ley y en el Título constitutivo y, en todo caso, las siguientes: a) Construir acequia, mantenerla y limpiarla de barro y otros residuos y dejarlos al margen. b) Hacer reparaciones y mejoras que no hagan más molesta la servidumbre y no perjudiquen el predio sirviente. 3. El titular del predio dominante será responsable de los perjuicios causados por inmisiones, filtraciones y otros defectos de construcción". Es aplicable a esta servidumbre la conocida definición del Derecho romano: "Aquaeductus est ius aquam ducendi per fundum alienum" (Digesto, libro VIII, título III, frag. 1º). Esta acepción es la que acepta el artículo 557 del Código Civil , conforme al cual se puede definir como el derecho que tiene el propietario que quiere servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, de hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas. Sin embargo, en ambos cuerpos legales para la existencia de esta servidumbre deben concurrir determinados requisitos o presupuestos: 1.- Tenencia de una finca. Este presupuesto exige la constitución de esta servidumbre en que el interesado tenga una finca suya, expresión ésta del artículo 557 del Código que, aun eludiendo en principio a tener la propiedad de una finca en la que quiere servirse del agua de que pueda disponer, da, posiblemente margen para otras interpretaciones...

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