Servidumbres en materia de aguas

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

En el Código Civil (CC) se contemplan, esencialmente, dos tipos de servidumbres en materia de aguas:

• La servidumbre natural de aguas, regulada en el art. 552 CC.

• La servidumbre de desagüe de edificios, contemplada en el art. 586 CC.

Al margen de las anteriores, existen otras servidumbres como son las de estribo de presa (art. 552 CC), saca de agua y abrevadero (art. 555 y art. 556 CC) o acueducto (art. 557 a 561 CC).

En este tema se analizará la naturaleza y régimen legal aplicable a cada una de las servidumbres expuestas.

Contenido
  • 1 Servidumbre natural de aguas
    • 1.1 Regulación de la servidumbre natural de aguas
    • 1.2 Interés tutelado
    • 1.3 Requisitos
    • 1.4 Efectos
  • 2 Servidumbre de desagüe de edificios
    • 2.1 Servidumbre por razón de aguas pluviales
    • 2.2 Servidumbre de vertiente de tejados
    • 2.3 Servidumbre de patio o corral
  • 3 Otras servidumbres
    • 3.1 Servidumbre en interés de la navegación y flotación
    • 3.2 Servidumbre de estribo de presa
    • 3.3 Servidumbre de saca de agua y abrevadero
    • 3.4 Servidumbre de acueducto
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Servidumbre natural de aguas

La servidumbre natural de aguas es una servidumbre legal (ya que viene establecida por ley y no por la voluntad de los propietarios -art. 536 CC-), que aparece regulada en el art. 552 CC).

Pero debe advertirse, como señala la Sentencia nº 414/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 19 de Mayo de 2008, [j 1] que esta servidumbre está regulada en el Código civil y en la Ley de Aguas como servidumbre legal pero nada impide que se constituya como servidumbre voluntaria, a favor del dueño del predio dominante que será el titular del derecho subjetivamente real y ejercerá las facultades que forman el contenido del derecho de servidumbre; el dueño del predio sirviente deberá soportar el gravamen que le representa la servidumbre.

Sobre la servidumbre legal, ahora objeto de estudio, el art. 552 CC establece, en su párrafo primero, que los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.

A continuación, se indica, en su párrafo segundo, que ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del predio superior puede hacer obras que la agraven.

Veamos sus aspectos más relevantes:

Regulación de la servidumbre natural de aguas

El contenido del art. 552 CC fue tomado del art. 69 de la Ley de Aguas de 1879, pasando a ser el art. 47.1 de la vigente Ley de Aguas aprobado por Real Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que se reproduce en el art. 16.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto de 11 de abril de 1986.

Estos dos últimos preceptos (art. 47 y art. 16.1) se limitan a copiar, literalmente, lo que establece el art. 552 CC.

Interés tutelado

Como indica la Sentencia de la AP Madrid de 27 de marzo de 2007, [j 2] el interés tutelado con la servidumbre de aguas es el desagüe natural de un predio superior sobre otro inferior y, para ello, en el curso natural de las aguas en descenso que pasan de los predios superiores a los inferiores, se impone sobre el predio inferior el deber jurídico de recibir el agua y no hacer obra que impida su descenso natural.

Requisitos

Los requisitos para la constitución de una servidumbre natural de aguas vienen contemplados en la STS de 14 de marzo de 1997. [j 3]

En dicha resolución se establece que la servidumbre natural de aguas requiere, para su existencia, la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos básicos:

1) Que las fincas afectadas estén situadas en línea descendente las unas de las otras. Es decir que, como dato topográfico del terreno en el que están enclavados los dos predios, ha de constatarse que aquel predio sobre el que pesa el deber de recibir el agua se encuentra a nivel descendente respecto de aquel otro predio del que proviene el agua. Por eso el primero se denomina predio inferior y el segundo superior.

2) Que las fincas en cuestión han de ser de naturaleza rústica, quedando fuera de su ámbito de aplicación los predios de naturaleza urbana.

3) Que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco, de la mano del hombre. De tal manera que, a las aguas en descenso que procedan de la obra del hombre, no les es de aplicación la servidumbre natural de aguas. Ahora bien, no se altera el curso natural de las aguas en descenso por obra del hombre por el hecho de que, teniendo su origen en los derrames naturales del predio superior, fueran luego canalizadas.

Efectos

Las consecuencias jurídicas que se derivan contra el predio rústico inferior, en caso de concurrir los requisitos antes mencionados, son las siguientes:

• Tener que recibir el agua procedente del predio rústico superior, sin poder hacer obra alguna que impida su descenso natural.

• Quedar privado su dueño de la acción indemnizatoria de los daños que se le causen por ese descenso natural del agua.

Servidumbre de desagüe de edificios

La servidumbre de desagüe de edificios, regulada en sus diversas variantes en los artículos 586, 587 y 588 del CC, significa la existencia de un gravamen sobre el predio sirviente, en virtud del cual recibe las aguas del predio dominante.

Como advierte constante jurisprudencia (pudiendo citar, por todas, la Sentencia de la AP Cáceres de 13 de septiembre de 2017), [j 4] se trata de una servidumbre continua y aparente porque su uso es permanente o incesante (art. 532 CC) y porque exteriormente resulta visible y apreciable de manera continua, reveladora de su uso y aprovechamiento (art. 532).

Pone de relieve la STS 404/2019, 8 de Julio de 2019 [j 5] que la regulación civil de las servidumbres se hizo en un momento muy anterior en el tiempo, y no se compadece con los tiempos actuales y con el resto del ordenamiento jurídico, lo que exige nuevos criterios; asimismo, dada la parca regulación del art. 588 CC, ha de completarse con leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural, pero entonces estaremos en presencia del art. 551 CC que trata de las prescripciones que regirán las servidumbres que impone la ley en interés de particulares o por causa de utilidad privada, a cuya clase pertenece la de desagüe de los edificios.

Veamos, a continuación, las diversas variantes de esta clase de servidumbres:

Servidumbre por razón de aguas pluviales

El art. 586 CC establece que el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aún cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.

Como advierte la Sentencia de la AP Alicante de 24 de julio de 2012, [j 6] este precepto, más que una servidumbre, introduce una prohibición legal, formulándose en la norma un principio general regulador del ejercicio del derecho de propiedad en cuanto al agua procedente de las lluvias y que caigan sobre los tejados o cubiertas de los edificios, con la finalidad de que esta agua no perjudique los predios colindantes.

En concreto, tal y como señala la Sentencia de la AP Pontevedra de 10 de abril de 2008, [j 7] el citado precepto establece dos prohibiciones:

• La invasión del terreno ajeno con el alero de los tejados, o que, aún construido éste en terreno propio, las aguas pluviales caigan directamente o por conducciones al predio colindante, siendo totalmente indiferente que se cause perjuicio o no;

• Que, aun recogiendo las aguas en terreno propio, ha de realizarse lo necesario para evitar al fundo contiguo todo perjuicio, lo que esencialmente se refleja en la obligación de darle posterior salida a la vía pública.

Por último, debe indicarse que esta prohibición es perfectamente aplicable no estrictamente a edificios, sino también a otro tipo de construcciones, como patios o jardines, tal y como reconoce la Sentencia de la AP Córdoba de 31 de octubre de 2014 [j 8].

Asimismo, esta prohibición resultaría aplicable aun cuando los predios estuvieran a diferente altura, pues el inferior no está obligado a soportar las aguas del tejado del edificio construido en el superior.

Servidumbre de vertiente de tejados

El art. 587 CC establece que el dueño del predio que sufre la servidumbre de vertiente de los tejados podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.

De esta forma, la servidumbre de vertiente de tejados se concibe como aquélla que permite al titular de un fundo hacer caso omiso de la prohibición contenida en el art. 586 CC, y supone una situación de poder del titular del predio dominante sobre el fundo contiguo, que le autoriza, en su caso, a prolongar la cubierta más allá de los límites del propio inmueble invadiendo con ella el predio colindante o a verter en él directamente las aguas provenientes del tejado (Sentencia de la AP de Asturias de 18 de abril de 2012). [j 9]

Como indica esta última resolución, se trata de una servidumbre voluntaria, continua, aparente y positiva, siendo decisivo que:

• La adquisición de esa servidumbre no implica la del dominio de la franja invadida.

• El titular del predio sirviente no queda afectado por prohibición alguna que le impida edificar sobre el mismo sino, más bien lo contrario, el art. 587 CC le autoriza expresamente para hacerlo, sin más obligación que recibir las aguas sobre el propio tejado o darles otra salida conforme a las ordenanzas o usos locales.

Se trata, en definitiva, de una específica aplicación del...

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