STSJ País Vasco 2442/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:3521
Número de Recurso1510/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2442/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por María Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha veinticinco de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por María Antonieta frente a GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SANIDAD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Doña María Antonieta , nacida el 4 de noviembre de 1987 en Tegucigalpa (Honduras) con cédula de identidad NUM000 , y portadora del pasaporte nº NUM001 expedido el 26 de julio de 07 llegó a territorio español el 14 de septiembre de 2005, siendo menor de edd y con autorización escrita de sus padres, por motivos de salud, al encontrarse aquejada de una insuficiencia renal habiendo sido tratada con hemodiálisis desde agosto de 1004 en el Hospital Escuela de Tegucigalpa.

El mismo día de su llegada, ingresa en el Hospital de Txagorritxu de esta ciudad, donde, siguiendo el principio básico de atención a situación de Urgencia o Emergencia, se procede a tratar su patología con hemodiálisis tal y como venía haciéndose en el Hospital Escuela de Tegucigalpa.

Consta que la actora está empadronada en el Ayuntamiento de Vitoria desde el 15 de septiembre de 2005.

Segundo

El 15 de septiembre de 2005 y siendo todavía menor de edad, se presenta solicitud dereconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria en virtud del Decreto 26/19898 de 16 de febrero para la demandante, siéndole denegada por Resolución de 13 de octubre de 2005 , por entender que la solicitante no reúne los requisitos previstos en el Decreto 26/1998 de 16 de febrero, según lo contemplado en su artículo 1.2 b).

Tercero

En fecha 16 de noviembre de 2005, Dª María Antonieta , siendo ya mayor de edad, solicita nuevamente el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria y que fue nuevamente desestimada por Resolución de 15 de noviembre de 2005. Interpuesta reclamación previa administrativa el 14 de diciembre de 2005 y ante el silencio administrativo, el 19 de mayo de 2006 se presentó por la ahora demandante escrito solicitando que se emita certificado acreditatvo del silencio administrativo producido, dictándose por el Director de Financiación y Contratación Sanitaria de la viceconsejeria de sanidad Resolución de 25 de Mayo de 2006 por la que se desestima la reclamación previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª María Antonieta frente al DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO-DIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO Y CONTRATACIÓN SANITARIA, absolviendo a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 12 de junio de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 11 de septiembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Antonieta , hondureña, llegó a España el 14 de septiembre de 2005 procedente de su país, cuando la faltaban cincuenta y un días para cumplir dieciocho años, con dos cooperantes alavesas y autorización escrita de sus padres dada por motivos de salud, debido a la insuficiencia renal crónica que tenía y por la que venía siendo tratada con hemodiálisis, desde agosto de 2004, en un centro sanitario de la capital de su país natal. El mismo día de su llegada al nuestro, ingresa en el Hospital de Txagorritxu (del sistema sanitario público vasco), en Vitoria, que la atiende por razones de emergencia, manteniendo el tratamiento que recibía en su país. Al día siguiente se empadrona en Vitoria y presenta solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, que el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco deniega el 13 de octubre siguiente por no reunir el requisito exigido en el art. 1-2-b) del Decreto del Gobierno Vasco 26/1988, de 16 de febrero , que reconoce el derecho a la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza en nuestra Comunidad Autónoma a quienes carezcan de suficientes recursos económicos y no estén protegidos por el sistema de seguridad social (concretamente, se trataba del requisito consistente en carecer de derecho a la asistencia sanitaria de la seguridad social por cualquier título). El nueve de noviembre de ese mismo año 2005 (no el día dieciséis del mismo, en lapsus del Juzgado que la Sala salva), recién cumplida la mayoría de edad, formula una segunda petición de reconocimiento de ese derecho, que en resolución del quince de dicho mes recibe igual respuesta que en el caso anterior. Tras fracasar la reclamación previa formulada contra esta resolución, el seis de julio de 2006 demanda judicialmente pidiendo el reconocimiento del derecho que alega tener, habiéndose desestimado su pretensión por el Juzgado de lo Social num. 3 de Vitoria en sentencia de 25 de enero de 2007 , tras declarar probado el relato expuesto, con sustento en que, como invocaba la Administración demandada, la conducta de la demandante era constitutiva de fraude de ley, ya que vino a España siendo menor de edad y para recibir asistencia sanitaria (concretamente, un trasplante de riñón), sin que siguiera los trámites previstos en el art. 93 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero de 2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por R. Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre (en adelante, reglamento de la LOE), ni cumpliera con los exigidos por el Consejo Interterritorial para trasplante de órganos, deduciendo esa finalidad partiendo de que la autorización paterna era por motivos de salud y de que en Honduras ya seguía el tratamiento de hemodiálisis.

Pronunciamiento que la demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, tratando de cambiarlo por otro que acoja su demanda, a cuyo fin articula tres motivos, debidamente amparados en el art. 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que responden a esta línea argumental: no existe fraude de ley alguno en su conducta ya que no trata de lograr un derecho que no tuviera (motivo primero), al reunir los requisitos exigidos al efecto, de conformidad con lo dispuesto tanto en el art. 1 del Decreto del Gobierno Vasco 26/1988 como en el art. 12 de la mencionada Ley de extranjería (en la redacción dada por LO 8/2000, de 2 de diciembre ), dada su situación de empadronamiento y su mayoría de edad (motivo segundo), del que sehace una aplicación contraria al principio de igualdad que reconoce el art. 14 de nuestra Constitución (CE ) y al derecho a la protección de la salud reconocido en su art. 43 , dado que cualquier extranjero en situación irregular en España pero empadronado (como es su caso), tiene derecho a la asistencia sanitaria.

Se ha opuesto al recurso el Gobierno Vasco, reiterando los argumentos ampliamente expuestos al desestimar la reclamación previa y esencialmente asumidos por el Juzgado

La Sala va a abordar su examen en conjunto, ya que inciden sobre una misma cuestión desde perspectivas interrelacionadas, señalando con carácter previo, que el objeto del litigio se contrae únicamente a determinar si la demandante tiene o...

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