STSJ País Vasco , 23 de Mayo de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:1802
Número de Recurso694/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha quince de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre (CNT reclamación diferencias salariales), y entablado por María Antonieta frente a SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el

25.08.1975, con la categoría profesional de Grupo Profesional 2 y con un salario mensual de 1.109,44 euros brutos con el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal el 28.01.2005 y el 03.02.2005 y en la nómina de febrero de 2005 la empresa demandada ha procedido a efectuar un descuento de 114,77 euros.

TERCERO

El Art. 44 del Convenio Colectivo de Champion (BOE 8/10/01 ), "Complemento prestaciones Incapacidad Temporal" dice:"Se establece en los supuestos de baja por Incapacid0ad Temporal, un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base de grupo, y los complementos de este."

CUARTO

La actora ha realizado 17 horas extraordinarias durante Enero y Febrero de 2005. Por parte de la empresa se han abonado dichas horas por un valor de 7,71 E/hora, cuando debería de haberlas abonado a 11,20 E/hora, según lo previsto en el artículo 31 del Convenio Colectivo. La empresa adeuda a la trabajadora la cantidad de 59,33 euros.

QUINTO

Por acta de conciliación otorgada con fecha 28 de junio de 2005 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que se acordaron las condiciones laborales aplicables en el Grupo Champion durante el año 2005. En Acta de la reunión conjunta del Comité Intercentros del Grupo Champion con la Dirección, de fecha 1 de julio de 2005, se ratificó el acuerdo alcanzado ante la Audiencia Nacional. Tal acuerdo fue firmado por la representación social de CC.OO y FETICO, sin que sindicato UGT se adhiriese al mismo.

El contenido de tal acuerdo figura a los folios 56 y 59 de los Autos que se da por reproducido.

SEXTO

La trabajadora demandante se encuentra afiliada al sindicato UGT.

SEPTIMO

Con fecha l5.4.05 se celebró ante la Delegación Territorial de Alava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, con el resultado de intentado SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Sindicato UGT en representación de María Antonieta condenando a la Entidad demandada Supermercados Champion S.A. a que abone a la demandante la cantidad de 59,33 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Supermercados Champion, S.A. es quien ha formulado recurso contra la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda que en su día había formulado doña María Antonieta y le condena a abonarle 59,33 euros en concepto de diferencias en el pago de las diecisiete horas extraordinarias que la demandante realizó entre enero y febrero de 2.005, considerando aplicable el convenio colectivo de empresa, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 8 de octubre de 2.001, y a la vista de lo previsto en el artículo 31 letra d del mismo, entendió que el valor por hora extraordinaria a compensar en metálico debía ser el de hora y media ordinaria, a diferencia de lo abonado por la empresa, que sostenía debía ser aplicado lo pactado en conciliación de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en fecha 28 de junio de 2.005 , de lo que resultaría que debían ser abonadas a hora de trabajo ordinario (punto 2 letra

b), pacto que había sido ratificado por mayoría del comité intercentros de la empresa por una mayoría de 10 contra tres, estos tres últimos miembros del sindicato Unión General de Trabajadores, que, pese asistir a aquella conciliación, no había asumido aquel pacto, suscrito por el resto de los sindicatos participantes en tal comité intercentros y la empresa.

Este es el núcleo del debate: si se ha de aplicar el convenio colectivo de empresa, de eficacia temporal directa hasta el 31 de diciembre de 2.004, que considera la actora que estaba vigente en prórroga, o aquel pacto, ratificado por el órgano de representación unitaria de los trabajadores de la empresa, al amparo de lo señalado en el artículo 154 punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido vigente, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ).

Pero antes, hemos de examinar si el recurso de suplicación fue debidamente admitido a trámite, extremo que la impugnante discute y que tratamos en el siguiente fundamento de derecho.

SEGUNDO

El valor conjunto de los dos conceptos reclamados en demanda (diferencias en la prestación de incapacidad temporal y las aludidas diferencias por horas extras) no llegaba a los 1.803,04 euros que prevé el artículo 189 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , para permitir, en materia de reclamación de cantidades, el acceso a suplicación.Se ha de considerar que en juicio se desistió de la reclamación por diferencias de incapacidad temporal y solo se reclamaba por horas extras, siendo el monto del principal el indicado de 59.33 euros. Por ello, en la sentencia in voce se dijo que no cabía recurso, al igual que se dijo en la redaccion escrita de la misma de fecha quince de diciembre de dos mil cinco. Sin embargo, a la vista de las alegaciones de las partes, una posterior providencia de fecha tres de enero pasado se admite a trámite el recurso.

Ninguna de las partes ha instado anulación de las actuaciones y por ello esta Sala no va a elucidar si procede o no, a la vista de la vigente redacción del artículo 240 punto 2 segundo párrafo de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (redacción dada por la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre , de reforma de aquélla) y sólo vamos a decidir si la resolución era o no recurrible, habiéndose dado previo traslado a las partes para que alegaran expresamente sobre el particular, sosteniendo la impugnante que el recurso estuvo bien admitido por el Juez, al mediar afectación general del artículo 189 punto 1 letra b de la Ley de Procedimiento Laboral y sosteniendo la impugnante, como ya había señalado al impugnar el recurso, que el mismo estaba mal admitido, al no caber suplicación.

Lo que se debate entre partes, en cuanto al fondo es si se aplica el convenio colectivo de empresa del año 2.001 o lo pactado en acto de conciliación judicial en conflicto colectivo e impugnación de convenio planteados ante la Audiencia Nacional, pacto ratificado por la mayoría cualificada de los miembros del comité intercentros de la empresa.

Como recientemente hemos expresado en nuestra sentencia de fecha dos de mayo de 2.006, recurso

3.140/05 : "el Pleno del TS ha dictado, con el voto particular de tres magistrados, dos Sentencias en fecha de 3 de octubre de 2003 - RCUD nº 1011/2003 y 1422/2003 -, en la que se hace eco de las "dificultades, inconvenientes y disfunciones" que se han puesto de manifiesto en los cuatro años transcurridos desde que se iniciara la doctrina referida en 1.999, razón por la cual se vuelve a debatir y analizar la cuestión. Tras comenzar indicando que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado, se manifiesta que la previsión del artículo 189.1.b) LPL supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa o los de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta, sin que sea necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión, bastando con la existencia de la situación de conflicto generalizado, aunque el pleito no se haya iniciado. El TS aclara que ello no supone que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de...

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