SAP Tarragona 127/2006, 5 de Abril de 2006

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APT:2006:412
Número de Recurso491/2004
Número de Resolución127/2006
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Dª. Mª DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES

En Tarragona, a cinco de abril de dos mil seis.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Luis María , representado en la instancia por el Procurador D. José Román Gómez y defendido por el Letrado D. David Gil Portillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de El Vendrell en fecha 2 de julio de 2004 en auto de Juicio Ordinario núm. 560/2002 en los que figura como demandante Luis María y como demandados Lucía y Paulino , éste último por intervención coactiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Sr. Román Gómez en representación de Luis María , ABSUELVO a la demandada Lucía del pedimento de la actora, condenando a la actora al abono de las costas procesales causadas a la demandada.

Que DESESTIMANDO la intervención provocada y por tanto la súplica de responsabilidad promovida por el Procurador Sra. Calles, en representación de Lucía , ABSUELVO a Paulino , de la responsabilidadsolicitada por la co-demandada, condenando a la misma al abono de las costas procesales causadas a éste."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada principal se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por el actor, se funda en las siguientes alegaciones:

1) Consideraciones acerca del contenido informativo y no de meros juicios de la carta objeto de Autos; 2) Falta de veracidad de los hechos vertidos en la carta objeto de Autos; 3) Inexistencia de carácter público en la persona del autor o en la materia objeto de la carta; 4) Existencia de "animus injuriandi" en la conducta de la demandada; y 5) Procedencia de la aplicación al presente supuesto de lo dispuesto en el artículo 394.1 , in fine en materia de costas.

Las cuatro primeras alegaciones del recurso hacen referencia al fondo del asunto y concretamente a sí se ha producido una lesión del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, derivada de las expresiones proferidas en la carta publicada en el DIARI EL MÓNIC DE LA TORRE, que fue escrita por la demandada Doña Lucía . Previamente al análisis de estas alegaciones, no obstante, es menester efectuar unas consideraciones previas sobre el Honor y el Derecho a la Libertad de Expresión y Difusión de ideas u opiniones.

El honor es un derecho subjetivo inherente a las personas, que puede revestir un aspecto subjetivo, cuando se refiere al marco interno de la persona, a sus méritos y, en síntesis, a la dignidad moral de una persona, y puede revestir también un aspecto objetiva, referido a la estimación que hacen los demás de las cualidades y virtudes de una persona. La protección de esta derecho fundamental se halla recogida en el artículo 18 de la Constitución Española, elaborada en el año 1978 , año en el que el propio Legislador fue consciente de que era necesaria una regulación legal que protegiera los derechos reconocidos en la Constitución, que se estaba elaborando y, en cumplimiento de esta idea protectora de los derechos fundamentales, se elaboró coetáneamente a la Constitución la que sería la Ley 62/1978, de 26 de Diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, cuyos artículos 11 a 15 han sido derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en los aspectos de carácter procedimental. Concretamente la lesión del Derecho al honor, expresados en medios de imprenta, puede ser defendido mediante el ejercicio de una acción penal, en virtud de la posible existencia de injurias o calumnias, mediante el ejercicio de una acción civil al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen; y, por último, mediante el ejercicio de un acción de rectificación de lo difundido, al amparo de la Ley Orgánica de 26 de marzo de 1984, reguladora del Derecho de Rectificación. La segunda de las modalidades - el ejercicio de una acción civil al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo - es la ejercitada en este proceso.

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de noviembre de 1984, 23 de marzo de 1987, 11 de abril de 1987, 27 de noviembre de 1987, 1 de diciembre de 1987, 18 de abril de 1989 y 24 de 1989, ya sentó una doctrina clara en lo que se refiere a la vulneración de este derecho por medio de atribuciones de hechos a determinadas personas y mediante su alusión concreta con nombres y apellidos. Cuando se produce la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión corresponde observar si se han traspasado los límites de ésta, vulnerando aquel derecho fundamental dado que la libertad de expresión institucionalizada también como Derecho Fundamental de las personas por la Constitución (artículo 20.1 ) como trasunto fiel del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, ratificado también por España por Instrumento de 26 de septiembre de 1979, tiene más limitaciones también institucionalizadas por esas normas jurídicas, tales como los preceptos del artículo 20.4 de la Constitución y del artículo 10.2 del Convenio , como corresponde a todo derecho que esencialmente se ajusta en sí mismo, sino que trasciende de la propia persona ejerciente de tal derecho, de forma que puede afectar a los demás derechos fundamentales, cual es el derecho al Honor. Precisamente con relación a este derecho, el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de abril de 1989, citando una sentencia del mismo Tribunal de 19 de julio de 1988, así como las Sentencias de 21 de enero de 1988 y 23 de noviembre de 1983 del Tribunal Constitucional y la Sentencia del Tribunal deDerechos Humanos de 8 de julio de 1976, señala que en cuanto la comunicación informativa versa sobre hechos que pueden encerrar trascendencia pública, ello "obliga a respetar siempre el derecho al honor en el ejercicio de los derechos de información y expresión" como lo exige el artículo 20.4 de la Constitución Española, ya que como declaró la Sentencia de 24 de abril de 1989 "el derecho al honor es, esencialmente, un derecho fundamental de la dignidad humana y consistente en no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental, entre otros, de nuestra Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto de determinada persona que, de modo inexcusable, lo haga desmerecer en su propia estimación o del público aprecio" pronunciándose en términos parecidos la fundamental Sentencia de 4 de noviembre de 1986, así como la de 1 de diciembre de 1987 , al precisar que "la libertad de expresión, jamás podrá justificar la atribución gratuita a persona identificada por su nombre y apellidos de hechos que inexcusablemente le hacen desmerecer del público aprecio y reprochables a todas luces sea cualesquiera las causas sociales del momento". Ahora bien, no toda critica o expresión sobre personas representa una vulneración del Derecho al Honore o a la Intimidad, ya que en tal caso no se podría ejercer libremente el derecho de libertad de expresión, ni el derecho de información, tanto cuanto más acaece en una sociedad como la actual en que existen múltiples formas de difusión de la información, por lo que...

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