Ley Orgánica reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular (Ley Orgánica 3/1984, de 26 de Marzo)

Publicado enBOE de 27 de Marzo 1984
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey Orgánica

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales has aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley oranica:

PREÁMBULO

La Constitución conforma al régimen político español como una monarquía parlamentaria y, por consiguiente, como una democracia representativa. La participación popular en el gobierno del Estado y en la gestión de la cosa pública se encauza básicamente, por tanto, a través de la elección de representantes populares en los órganos de gobierno que alcanza su máxima expresión en las elecciones legislativas, en las que el pueblo designa a sus representantes en las Cortes Generales.

Ello no es óbice para que siguiendo la tendencia de los más modernos estados democráticos, la Constitución se proponga, como se señala en el número 2 del artículo 9, intensificar la participación de los ciudadanos y de los grupos en la vida pública. La norma fundamental articula, para ello, varias formas de participación directa de los ciudadanos, como son, por ejemplo, la participación pública o en la gestión de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

En esta misma línea, la Constitución prevé, también, la participación directa de los ciudadanos en el proceso de producción normativa, configurando al pueblo, mediante la presentación de 500.000 firmas, como sujeto de la iniciativa legislativa. Este reconocimiento constitucional de la iniciativa legislativa popular permite, de un lado, instrumentar la directa participación del titular de la soberanía en la tarea de elaboración de las normas que rigen la vida de los ciudadanos, y posibilita, de otra parte, la apertura de vías para proponer al poder legislativo la aprobación de normas cuya necesidad es ampliamente sentida por el electorado, pero que, no obstante, no encuentren eco en las formaciones políticas con representación parlamentaria.

La regulación constitucional de la iniciativa legislativa popular recoge asimismo, las limitaciones propias de este instituto, derivadas de las enseñanzas históricas. De ahí que la Constitución, amén de excluir de la iniciativa popular campos normativos particularmente delicados, encomiende al legislativo la misión de regular, mediante ley orgánica, la forma concreta del ejercicio de la iniciativa popular.

La ley orgánica trata de recoger con la máxima fidelidad y sencillez el mandato constitucional, regulando el ejercicio de la iniciativa en forma tal que, respetando al máximo el papel institucional de los partidos políticos como órganos de manifestación de la voluntad popular e instrumentos fundamentales de la participación política, se canalice el ejercicio de la iniciativa con las máximas garantías. Así, quedan excluidas de la iniciativa legislativa popular no sólo las materias que lo están expresamente por obra del artículo 87.3 de la Constitución, sino también aquellas otras cuya iniciativa reguladora reserva la norma fundamental a órganos concretos del Estado.

El tiempo transcurrido y la experiencia acumulada desde la aprobación de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, hacen aconsejables algunas adecuaciones de la institución de participación popular para evitar requisitos innecesarios e incorporar mejoras que faciliten su ejercicio.

La puesta en marcha del procedimiento exige que la Comisión Promotora presente ante la Mesa de la Cámara un texto articulado dotado de unidad sustantiva precedido de una exposición de motivos. Para evitar gastos y esfuerzos inútiles la Mesa realizará un examen de admisibilidad que, de ser negativo, podrá dar lugar a que la Comisión Promotora interponga recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Los parámetros de juicio de admisibilidad, además de los generales para todo Proyecto o Proposición de Ley, son los previstos en el artículo 5.2 que exige la adecuación de la iniciativa a las prescripciones constitucionales, que no verse sobre cuestiones manifiestamente distintas carentes de homogeneidad entre si y que no exista en el Congreso de los Diputados o el Senado un Proyecto o Proposición de Ley que verse sobre el mismo objeto de la iniciativa legislativa popular que esté en el trámite de enmienda u otro más avanzado o que la iniciativa sea reproducción de otra de contenido igual o sustancialmente equivalente presentada durante la legislatura.

Una vez admitida la proposición, se inicia el procedimiento de recogida de firmas, que se podrá realizar en los pliegos tradicionales, que podrán ir en castellano o, conjuntamente, con cualquiera de las lenguas cooficiales en los territorios del Estado; y también se podrán recoger las firmas por vía electrónica siempre que se garantice la voluntad auténtica del ciudadano que suscribe la iniciativa legislativa popular.

El plazo para la recogida de firmas se amplía a nueve meses prorrogable por otros tres cuando concurra causa mayor apreciada por la Mesa del Congreso. La garantía de la regularidad del procedimiento de recogida de las firmas se encomienda a la Junta Electoral Central. Ello se debe a la relativa similitud entre el proceso electoral y el de recogida de firmas y cómputo de las mismas, así como a la infraestructura, que abarca la totalidad del territorio español, de que dispone la Junta Electoral Central. La inscripción del firmante en el Censo Electoral, que debe demostrarse acompañando certificación de la misma, obedece, igualmente, a las mismas razones que se dan en el proceso electoral, como son, por ejemplo, acreditar la capacidad del firmante y evitar una eventual multiplicidad de firmas por un mismo ciudadano. A los firmantes, por su parte, se les asegura el conocimiento del texto que apoyan mediante la obligación de que éste se incorpore a los pliegos de firmas, que son sellados y numerados por la Junta Electoral Central. En fin, el mecanismo de autenticación de las firmas se facilita considerablemente permitiendo a la Comisión Promotora que añada, a quienes habitualmente dan la fe pública, unos fedatarios especiales que pueden, con total libertad de movimiento, dedicarse en exclusiva a la labor de autenticación.

Recogidas las firmas exigidas, se inicia la tramitación parlamentaria. La Mesa de la Cámara deberá incluir la Proposición en el orden del día del Pleno para su toma en consideración en el plazo máximo de seis meses. En éste trámite, de acuerdo con las previsiones reglamentarias, se podrá contemplar la participación de una persona designada por la Comisión Promotora. El decaimiento de los trabajos parlamentarios en curso por disolución de las Cámaras, bien por finalización de la legislatura o disolución anticipada, no hace decaer la Proposición, pero la Mesa podrá retrotraerla sin que en ningún caso sea necesario presentar nueva certificación de haberse reunido el mínimo de firmas exigidas.

Por último, se ha establecido una mejora sustancial de la compensación estatal por los gastos realizados, siempre que se alcance el número de firmas exigido para que prospere la iniciativa, y se han previsto las cautelas necesarias para que el Gobierno incluya las obligaciones de gasto en los Presupuestos Generales del Estado del siguiente ejercicio para las compensaciones económicas de las iniciativas legislativas que hayan alcanzado su tramitación parlamentaria

ARTÍCULO 1 Objeto de la presente Ley Organica.

Los ciudadanos españoles mayores de edad que se encuentren inscritos en el Censo Electoral pueden ejercer la iniciativa legislativa prevista en el articulo 87.3 de la constitucion , de acerdo con lo dipsuesto en esta Ley Organica

ARTÍCULO 2 Materias excluidas de la iniciativa legislativa Popular.

Estan excluidas de la iniciativa legislativa Popular las siguientes materias:

  1. Las que, segun la constitucion, son propias de leyes organicas

  2. Las de naturaleza tributaria

  3. Las de caracter internacional

  4. Las referentes a la prerrogativa de gracia

  5. Las mencionadas en los articulos 131 y 134.1 de la constitucion

ARTÍCULO 3 Requisitos de la iniciativa Popular.
  1. La iniciativa Popular se ejerce mediante la presentacion de proposiciones de Ley suscritas por las firmas de, al menos 500.000 electores autenticadas en la forma que determina la presente Ley

  2. El escrito de presentacion debera contener:

  1. el texto articulado de la proposicion de Ley, precedido de una exposicion de motivos

    B)

  2. la relacion de los miembros que componen La Comision promotora de la iniciativa, con expresion de los datos personales de todos ellos

ARTÍCULO 4 Iniciacion del procedimiento.

El procedimiento se iniciara medante la presentacion ante la mesa del Congreso de los Diputados, a traves de La Secretaria General del mismo, de la documentacion exigida en el articulo anterior . Si la iniciativa se presentara fuera de los periodos de sesion parlamentaria, los plazos comenzaran a computarse en el peridodo siguiente a la presentacion de dicha documentacion

ARTÍCULO 5 Tramite de admision de la iniciativa.
  1. La mesa del Congreso de los Diputados examinara la documentacion remitida y se pronunciara en el plazo de quince dias sobre su admisibilidad

  2. Son causan de inadmision de la proposicion:

    1. que tenga por objeto alguna de las materias excluidas de la iniciativa Popular por el articulo 2.

    2. que no se hayan cumplimentado los requisitos del articulo 3. No obstante , si se tratase de defecto subsanable, la mesa del Congreso de los Diputados lo comunicara a La Comision promotora para que proceda, en su caso, a la subsanacion en el plazo de un mes

    3. el hecho de que el texto de la Proposición verse sobre materias manifiestamente distintas y carentes de homogeneidad entre sí.

    4. la previa existencia en el Congreso o el Senado de un proyecto o proposicion de Ley que verse sobre el mismo objeto de la inicativa porpular y que este, cuando esta se presenta, en el tramite de enmiendas u otro mas avanzado

    5. el hecho de que sea reproduccion de otra iniciativa Popular de contenido igual o sustencialemtne equivalente presentada durante la legislativa en curso

  3. La resolucion de la Mesa de la Camara se notificara a La Comision promotora y se publicara de aucerdo con lo que al efecto disponga el reglamento del Congreso de los Diputados

ARTÍCULO 6 Amparo ante el Tribunal Constitucional.
  1. Contra la decision de la mesa del Congreso de no admitir la proposicion de Ley, La Comision promotora podra interponer ante el Tribunal Constitucional recurso de amparo, que se tramitara de conformidad con lo previsto en el titulo III de la Ley Organica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional

  2. Si el Tribunal decidiera que la proposicion no incurre en alguna de las causas de inadmision previstas en el apartado 2 del articulo 5., el procedimiento seguira su curso

  3. Si el Tribunal decidiera que la irregularidad afecta a determinados preceptos de la proposicion, la mesa del Congreso lo comunicara a los promotores , a fin de que estos manifiesten si desean retirar la iniciativa o mantenerla una vez que hayan efectuado las modificaciones correspondientes

ARTÍCULO 7 Iniciacion del procedimiento de recogida de firmas y plazo para la misma.
  1. Admitida la proposicion, la mesa del Congreso lo comunicara a La Junta Electoral Central, que garantizara la regularidad del procedimiento de recogida de firmas

  2. La Junta Electoral Central notificara a La Comision promotora la admision de la proposicion, al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas

  3. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con la entrega a la Junta Electoral Central de las firmas recogidas, en el plazo de nueve meses a contar desde la notificación a que se refiere el apartado anterior. Este plazo podrá ser prorrogado por tres meses cuando concurra una causa mayor apreciada por la Mesa del Congreso. Agotado el plazo sin que se haya hecho entrega de las firmas recogidas, caducará la iniciativa.

  4. Las firmas se podrán recoger también como firma electrónica conforme a lo que establezca la legislación correspondiente.

ARTÍCULO 8 Pliegos para la recogida de firmas.
  1. Requerida la notificacion de admision de la proposicion, La Comision promotora presentara ante La Junta Electoral Central, el papel de oficio, los pliegos necesarios para la recogida de firmas. Estos pliegos reproduciran el texto integro de la proposicion

    Los pliegos deberán estar escritos en castellano. Para la recogida de firmas en el territorio de una Comunidad Autónoma con otra lengua cooficial podrá utilizarse, conjuntamente, esta otra lengua.

  2. Si el texto de la proposicion superase en extension las tres caras de cada pliego, se acompañara en pliegos aparte, que se uniran al destinado a recoger las firmas, de modo que no puedan ser separados, sellandose y numerandose, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente

  3. Recibidos los pliegos por La Junta Electoral Central, esta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguintes, los sellaram numerara y devolvera a La Comision promotora

ARTÍCULO 9 Autenticacion de las firmas.
  1. Junto a la firma del elector se indicara su nombre y apellidos, numero del documento nacional de identidad y municipio en cuyas listas electorales se halle inscrito

  2. La firma debera ser autenticada por un Notario, por un Secretario judicial o por el secreatario Municipal correspondiente al municipio en cuyo Censo Electoral se halle inscrito el firmante

La autenticacion debera Indicar la fecha y podra ser colectiva, pliego por pliego. En este caso, junto a la fecha debera consignarse el numero de firmas contenidas en el pliego

ARTÍCULO 10 Fedatarios especiales.
  1. Sin perjuicio de lo indicado en el articulo anterior, las firmas podran tambien ser autenticas por fedatarios especiales desigados por La Comision promotora

  2. Podran Adquirir la condicion de fedatarios especiales los ciudadanos españoles que, en plena posesion de sus Derechos Civiles y Politicos y careciendo de antecedentes penales , juren o prometan ante las Juntas Electorales proviencales dar fe de la autenticidad de las firmas de los signatarios de la proposicion de Ley

  3. Los fedatarios especiales incurriran, en caso de falsedad , en las responsabilidades penales previstas en la Ley

ARTÍCULO 11 Remision de los pliegos a las Juntas Electorales Provinciales y papel auxiliar de las mismas.
  1. Los pliegos que contengan las firmas recogidas serán enviados a la Junta Electoral Central, quien los remitirá a la Oficina del Censo Electoral para que acredite la inscripción de los firmantes en el Censo Electoral como mayores de edad, y lleve a cabo la comprobación y el recuento inicial de dichas firmas. La Oficina del Censo Electoral, en el plazo de quince días, remitirá a la Junta Electoral Central certificación de todo ello.

  2. La Comisión Promotora podrá recabar en cualquier momento de la Junta Electoral Central la información que estime pertinente respecto del número de firmas recogidas.

ARTÍCULO 12 Presentacion, comprobacion y recuento de las firmas.
  1. Una vez remitidos los pliegos a La Junta Electoral Central, esta procedera a su comprobacion y recuento definitivos

  2. Las firmas que no reunan los requisitos exigidos en esta Ley se declararan invalidad y no seran computadas

  3. Comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la valida presentacion de la proposicion , La Junta Electoral Central elevara al Congreso de los Diputados certificacion acreditativas del numero de firmas validas y procedera a destruir los pliegos de firmas que obren en su poder

ARTÍCULO 13 Tramitación parlamentaria.
  1. Recibida la notificación que acredite haberse reunido el número de firmas exigido, la Mesa ordenará la publicación de la Proposición, que deberá ser incluida en el orden del día del Pleno en el plazo máximo de seis meses para su toma en consideración.

  2. La tramitación parlamentaria se efectuará conforme a lo que dispongan los Reglamentos de las Cámaras. En todo caso, la persona designada por la Comisión Promotora será llamada a comparecer en la Comisión del Congreso de los Diputados competente por razón de la materia, con carácter previo al debate de toma en consideración por el Pleno, para que exponga los motivos que justifican la presentación de la iniciativa legislativa popular.

ARTÍCULO 14 No caducidad de las proposiciones en caso de disolucion de las camaras.

La iniciativa legislativa Popular que estuviera en tramitacion en una de las camaras, al disolverse esta no decaera, pero podra retrotraterse al tramite que decida la Mesa de la Camara, sin que sea preciso en ningun caso presentar nueva certificacion acreditativa de haberse reunido el minimo de firmas exigidas

ARTÍCULO 15 Compensacion estatal por los gastos realizados.
  1. El estado resarcira a La Comision promotora de los gastos realizados en la difusion de la proposicion y la recogida de firmas cuando alcance su tramitacion parlamentaria

  2. Los gastos deberán ser justificados en forma por la Comisión Promotora. La compensación estatal no excederá, en ningún caso, de 300.000 euros. Esta cantidad será revisada anualmente por los órganos de gobierno de las Cámaras de las Cortes Generales con arreglo a las variaciones del Índice de Precios de Consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones pertinentes para el desarrollo y cumplimiento de la presente Ley Organica

SEGUNDA

El Gobierno deberá incluir como obligación de gasto en los Presupuestos Generales del Estado del siguiente ejercicio la compensación económica de las iniciativas legislativas populares que hayan alcanzado su tramitación parlamentaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido en la presente Ley Organica.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Organica

Palacio de la Zarzuela.

Madrid, a 26 de marzo de 1984.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno.

Felipe Gonzalez Marquez.

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