STSJ Cantabria 400/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:1640
Número de Recurso211/2006
Número de Resolución400/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a seis de abril de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Tomás , sobre Contrato de trabajo, siendo demandados Mapfre y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Diciembre de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Tomás , nacido el 12 de Octubre de 1957, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y encuadrado en el Régimen General, ha venido prestando sus servicios profesionales para laempresa demandada, CANTERIA ANGEL FERNÁNDEZ S.L., con antigüedad desde el 15 de Octubre de 1998 y ostentando la categoría profesional de Peón.

  2. - El día 22 de Septiembre de 2003, sobre las 11,30 horas el demandante se encontraba en las instalaciones de la empresa en compañía de Carlos Miguel , Gerente de la empresa demandada ayudándole a trasladar y colocar piedra cortada.

    El Sr. Carlos Miguel conducía una carretilla marca TOYOTA 02 5FD35 para trasladar la piedra y en una de las ocasiones cuando el vehículo circulaba marcha atrás con señal acústica y luminosa activada, el actor advierte que hay una piedra en su trayectoria y fue a quitarla, momento en que fue atropellado pasándole la carretilla por los pies.

  3. - La carretilla dispone de señal acústica de marcha atrás y avisador de marcha luminoso tipo girofaro.

  4. - A consecuencia del accidente el actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 23 de Septiembre de 2003 al 23 de Septiembre de 2004 y percibió en concepto de subsidio por Incapacidad Temporal la cantidad de 9.332,81 euros abonados por la Mutua Montañesa que era la entidad con la que la empresa demandada tenía concertada las contingencias profesionales.

  5. - A consecuencia de las lesiones sufridas el trabajador fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución de la dirección Provincial del INSS de 27 de Septiembre de 2004 con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora anual de 13.283,64 euros (fijada en Sentencia de fecha 24 de Mayo de 2005 ), y efectos económicos desde el 24 de Septiembre de 2004.

  6. - El cuadro clínico que sirvió de base a dicha resolución fue el siguiente:

    "Aparato locomotor: exploración física actual: a la inspección se aprecia deformidad marcada en tobillo izquierdo con cicatriz hipercrómica en banda que rodea el tobillo de 21 X 6 cm., con pérdida de partes blandas en talón. Atrofia gemelar pierna izquierda de 3 cm. respecto a la derecha. Cicatriz hipercrómica longitudinal de 20 cms. en cara externa de muslo derecho. Mancha cicatricial hipercrómica de forma irregular más o menos rectangular de 21 X 13 cm. en cara anterior de muslo izquierdo. Movilidad de tobillo izquierdo: flexión dorsal 0°, flexión plantar 10°, inversión y eversión abolidas. Marcha con bastón con claudicación izquierda marcada. No hace poyo de 2°, 3°, 4° y 5° dedos al andar. Según información clínica revisada de Mutua: Accidente de trabajo el 22-9-2003 sufriendo un atropello por la carretilla elevadora con atrapamiento de pie izquierdo. Diagnóstico: fractura-luxación abierta subastragalina. Fractura de apófisis anterior de calcáneo con afectación de la articulación calcáneo-cuboidea. Ha precisado varias intervenciones para reducir y fijar las fracturas e injertos cutáneos. Evolución tórpida. Limitaciones: flexión dorsal tobillo izquierdo 0°. Flexión plantar 20°, no hace pronosupinación. Deformidad y acortamiento del pie. No puede hacer apoyo completo de los dedos 2°, 3°, 4° y 5°. Cicatrices en ambos muslos de la toma de injertos.

    Deficiencias más significativas: Fractura-luxación abierta subastragalina. Fractura de apófisis anterior del calcáneo con afectación de la articulación calcáneo-cuboidea. Deformidad importante de pie izquierdo con atrofia gemelar marcada y movilidad del tobillo muy limitada. Cojera".

  7. - La empresa CANTERIA ANGEL FERNÁNDEZ, S.L. tiene suscrita con MAPFE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, una póliza de Seguro de Actividades Empresariales Nº 0790279910626/001 cuyas Condiciones Generales y Particulares obran en autos y se dan por reproducidas.

  8. - Así mismo, D. Carlos Miguel , gerente de la empresa y propietario de la Carretilla TOYOTA 025FD35, tiene suscrito cono la aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD una póliza de Seguro de Automóviles N° 1012009450/01 que cubre la responsabilidad civil.

    Las Condiciones Particulares de dicha Póliza también obran en autos y se dan por reproducidas.

  9. - Se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación ante la UMAC que se tuvo por intentada Sin Efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendoimpugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo que el actor sufrió el día 22 de septiembre de

2.003, cuando procedía a trasladar y colocar piedra, en la empresa demanda en compañía del gerente de la demandada, cuando éste conducía una carretilla marcha atrás, para trasladar la piedra, circulando con señal acústica y luminosa activada, momento en que es atropellado, pasándole la carretilla por los pies, por culpa exclusiva de la víctima, no existiendo contravención de norma o medida de seguridad ninguna por la que impute el siniestro a la empresa codemandada, supliendo, precisamente, la falta de visibilidad del conductor las señales referidas. Estima la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social, respecto de la reclamación contra la aseguradora de la circulación del vehículo conducido en el siniestro, cuya póliza garantiza los daños ocasionados con ocasión del tráfico de vehículos.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor solicitando, con fundamento procesal en la letra c) del artículo 19...

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