SAP Vizcaya 346/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2005:1635
Número de Recurso174/2005
Número de Resolución346/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 346/05

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADA Dª María José MARTÍNEZ SAINZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

En la Villa de Bilbao, a 10 de junio de 2005.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 174/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 362/04 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao , en la que figuran como acusados Enrique y Imanol , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Alvarez Sánchez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Marcos Muñoz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bkilbao, se dictó con fecha 14 de febrero de 2005 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"Se considera probado y así se declara que Imanol con DNI nº NUM000 , mayor de edad en la fecha de los hechos, nacido el dia 20 de Enero de 1959, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de fecha 7 de julio de 1983, por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, en la causa 36/1982 , por un delito de robo y violación, a la pena de 26 años, 8 meses y 1 dia de reclusión mayor, y Enrique , con DNI nº NUM001 , también mayor de edad en la fecha de los hechos, al haber nacido el día 12 de Mayo de 1970 e igualmente con antecedentes penales, pero no computables a efectos de reincidencia, quienes, sobre las 03:00 horas del día 15 de Noviembre de 2003, puestos de común acuerdo se dirigieron al nº NUM002 de la CALLE000 , de la localidad de Bilbao, y con ánimo de ilícito beneficio patrimonial empujaron por la espalda a D. Luis , que en ese momento abría el portal, cayendo al suelo, momento que aprovecharon Imanol Enrique , para sustraerle, del bolsillo trasero del pantalón, la cartera conteniendo documentación, 170 euros y dos décimos de lotería para el sorteo de Navidad, cuyos números eran NUM003 y NUM004 , así mismo se apoderaron de una tarjeta 4B, del Banco Central Hispano, que tenía en el bolsillo delantero izquierdo. Todos los objetos, salvo el dinero, fueron recuparados por su propietario, que reclama dicho importe.

A consecuencia de estos hechos D. Luis sufrió contusión y erosión en la raiz ungueal (uña) del 5º dedo de la mano derecha, que preciso de una primera asistencia médica sin tratamiento y 7 dias no incapacitantes para su curación curando sin secuelas.

Los Agentes de la Ertzaintza nºs NUM005 y NUM006 sobre las 03:19 horas cuando se encontraban realizando patrulla de seguridad ciudadana a la altura de la c/ San Francisco nº 71 localizaron a los acusados que entraban en una lonja, procediendo a su detención, ocupándoseles entre sus pertenencias varios objetos pertenecientes a Luis .

Los acusados en el momento de la comisión, de los hechos, tenian levemente mermadas sus facultades por su adicción a sustancias estupefacientes".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"PRIMERO. Que debo condenar y condeno a Imanol como autor responsable de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de toxicomanía a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por la falta la pena de multa de 30 dias a razón de 1,21 euros/dia y con la responsabilidad prevista en el art. 53 C.P . en caso de impago (por la modificación operada L.O. 15/03 de 25 de noviembre) y al pago de las costas.

SEGUNDO Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de un delito de robo con violencia y de una falta contra las personas, concurriendo la atenuante analógica de toxicomanía a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y por la falta la pena de 30 dias de multa a razón de 1,21 euros/dia y con la responsabilidad prevista en el art. 53 C.P . en caso de impago ( L.O. 15/03 de 25 de noviembre ) y al abono de las costas procesales.

TERCERO

Así mismo ambos acusados deberán indemnizar solidariamente a D. Luis en la cantidad de 380 euros correspondientes al dinero no recuparado y a los 7 dias que tardó en curar de sus lesiones (30 euros) con aplicación del art. 576 de la LECrim ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de losdos acusados con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con violencia, se alza en apelación la representación de los dos acusados Enrique y Imanol alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia y, como consecuencia, vulneración de la presunción de inocencia.

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

"regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y ...

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