SAP Tarragona, 16 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:862
Número de Recurso555/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a dieciseis de mayo de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Gabino , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y defendido por la Letrada Sra. Portabella, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Tarragona en 27 septiembre 2005 , en autos de Juicio Ordinario nº 95/95, en los que figura como demandante Gabino y como demandados Juan y Rogelio y Vicente .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisabet Carrera Portusach en nombre y representación de D. Gabino absolviendo a los demandados de cuantos pedimentos se formulan contra los mismos y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Gabino en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, porunanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por Gabino contra Rogelio y Vicente , en la que se ejecitaba la acción declarativa a fin de que se condenase desleal cierta actividad humana, consistente en que la licencia de taxi que tenía concedida para su uso en la localidad de Alcover, no es respetada por los taxistas demandados, que invaden su territorio, efectuando los servicios de taxis que corresponden al demandante, al propio tiempo que se ejercita acción de condena a fin de cesar en la misma, solicita se condene al pago de una cantidad en concepto de daños y perjuicios que debían fijarse en ejecución de sentencia; se alza el demandante apelante invocando en primer lugar como motivo de recurso de apelación error en la valoración de las pruebas practicadas; se alega por el apelante que tiene dos licencias para la realización del servicio de taxi en la localidad de Alcover, que a los demandados su licencia les ha sido concedida en la localidad de Tarragona, que desde el año 2002, los demandados vienen realizando de forma continua diversos servicios de recogida de viajeros con distintos destinos, no ostentando licencia para efectuar servicios desde Alcover, que los propios demandados reconocen que no pueden recoger viajeros en Alcover, que el apelante ha efectuado denuncias ante la Direcció General de Ports i Transports y los Mossos d'Esquadra y han hecho caso omiso de las mismas, y añade que a pesar de la realidad y concurrencia de estas actuaciones se estima que no existe una posición ventajosa significativa de los demandados y que concurre una situación de monopolio por parte del actor que es abusiva.

En la sentencia de instancia se reconoce por el Juez a quo que se ha acreditado que en el año 2002 el demandado Sr. Rogelio empezó a recoger algunos usuarios del taxi en la localidad de Alcover, interponiendo denuncias, cuyo resultado se ignora, idéntico servicio prestó en el año 2004 en que se limitó a transportar a personas concretas, Dª María Consuelo , D. Antonio , D. Claudio y Dª Cristina , que a través de la prueba testifical quedó probado que había decidido prescindir de los servicios del apelante por no estar conformes con la forma que les prestaba el servicio; efectivamente se efectuaron varios servicios desde la localidad de Alcover, por los demandados que no poseían la licencia de taxi.

Ante las alegaciones efectuadas por el apelante, se hace necesario especificar que no basta con que se haya llevado a cabo una actividad empresarial como la que ha realizado el demandado a los fines de calificarla como desleal, sino que es necesario que el incumplimiento debe proporcionar una ventaja significativa y por otra parte se exige que haya existido infracción de normas, acogiendo esta Sala los razonamientos y argumentos por atinados y certeros en la valoración de la prueba y la interpretación del art. 15 de la Ley 3/1991, 10 enero de Competencia Desleal , si bien añadimos que el art. 15, en sus dos párrafos, trata de asegurar un funcionamiento correcto del mercado, conforme a las reglas de la eficacia y lo hace mediante el expediente de sancionar la obtención de posiciones de provecho logradas con la infracción de normas, ya porque con ella obtiene el infractor una ventaja o, si se quiere, causa una desventaja a quienes cumplen (par conditio concurrentium), ya porque al margen de que se obtenga aquélla, los preceptos violentados son precisamente los que establecen las reglas por las que se ha de regir el mercado.

No es función del artículo completar o reproducir sanciones ya resultante según las normas violadas, sino, en coherencia con la finalidad de la ley, contribuir a la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado (art. 1 ), como instrumento que aspira a ser de ordenación y control de las conductas del mismo (preámbulo). En su párrafo 2º el art. 15 tipifica como desleal la infracción de norma. De acuerdo con la literalidad de este último precepto es el contenido de la norma lo que convierte su incumplimiento en desleal, sin necesidad de que concurran los demás requisitos que reclama el tipo del párrafo 1º (SAP Barcelona Sección 15ª 12 enero 2005 ).

De otro lado, la infracción de normas como acto de competencia desleal ha recibido tratamiento normativo en el art. 15 de la LCD el cual, en lo que ahora importa, regula dos supuestos de hecho cuyo único vínculo es la existencia de una conducta infractora de normas jurídicas que reúnan los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad y cuyo primer apartado, que es el que resulta aplicable a la hipótesis planteada, toma como punto de referencia la violación de normas cuyo objeto no consiste en la ordenación de la actividad concurrencial y en las que el reproche de la conducta viene determinada por la cesión a la par codictio concurrentium.

Es pues, reprochable la infracción que afecta a la situación de igualdad...

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