SAP Pontevedra 627/2007, 29 de Noviembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:2964
Número de Recurso765/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución627/2007
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.627

En Pontevedra a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de concurso abreviado 492/05, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 627/07, en los que aparece como parte apelante: PARKESTAR, D. Marcos ,

D. Juan Miguel Y DÑA Lidia , representado por el procurador D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. ROBERTO GONZÁLEZ LÓPEZ, y como parte apelado: D. ADMON CONCURSAL DE PARKESTAR ( Lucio ), no personada en esta alzada, MINISTERIO FISCAL, sobre calificación, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 24 mayo 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo en parte las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro culpable el concurso de PARKETSTAR SL con designación como persona afectada por la calificación a D. Marcos y como cómplice a D. Juan Miguel .

Asimismo condeno a ambos a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años así como representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; y a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como administradores concursales o de la masa. Además condeno a D. Marcos a pagar totalmente a los acreedores concursales el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa, con imposición de costas procesales a los codemandados.

Desestimo las pretensiones deducidas contra Dª Mariana , a la que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales derivadas de dicha acción."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Parkestar, D. Marcos , D. Juan Miguel y Dña Lidia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima las pretensiones de la administración concursal y del Ministerio Fiscal en orden a la declaración del concurso de PARKETSTAR S.L., como culpable, con designación como persona afectada por la calificación a D. Marcos , y como cómplice a D. Juan Miguel .

Contra la misma se alzan los mencionados, además de Doña Mariana , pero ésta última únicamente en relación al pronunciamiento sobre costas, alegando, en esencia, que no se han acreditado los hechos sobre los que la administración concursal y el Ministerio Fiscal fundamentan dicha calificación, tanto en lo referente a la inexistencia de facturas a personas físicas, como la falta de documentación necesaria, los hechos denunciados por una trabajadora de la empresa, o la sucesión de empresa respecto de TARIMGAL S.L..

Sin embargo yerra en el planteamiento la parte recurrente cuando en realidad a lo que pretende oponerse es a las pretensiones de administración concursal y el Ministerio Fiscal, más que a los planteamientos fácticos y jurídicos de la sentencia.

SEGUNDO

La sentencia parte de unos hechos que no resultan refutados por la parte apelante, ni siquiera contradichos. Resulta nuclear el fundamento jurídico tercero en el que se señala como la propia concursada reconoce en su escrito de contestación que, después de haber solicitado el concurso, vendió una furgoneta de su patrimonio a la sociedad TARIMGAL S.L., de la que son socios los dos hijos del administrador social de la concursada, y con el dinero obtenido se abona una deuda que mantenía con el BANCO PASTOR, ya que el administrador social era avalista.

Hecho que, por sí solo, tal y como acertadamente recoge la sentencia impugnada, es suficiente para declarar culpable el concurso con base en el art. 164.2.4º LC .

Además, de la declaración testifical de Doña Montserrat , auxiliar administrativa de la concursada, se pone en evidencia como la sociedad concursada contabilizó facturas por importe inferior a las cantidades que le fueron entregadas, así como que se hicieron pagos que correspondían a deudas personales del administrador social (aunque respecto de esta última solo consta un pago del año 2002, pero por el relevante importe de 32.510,62 euros).

Pero sobre todo que, tras el cese de la actividad de la concursada en mayo de 2005, dos hijos del administrador social, siendo este además socio mayoritario de la concursada con el 90% de las participaciones, y uno de sus hijos socio minoritario con el 10% de las mismas, constituyen otra sociedad con el mismo objeto social, el mismo domicilio real, con utilización inequívoca de su almacén como constató...

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