SJPI nº 4 3/2015, 5 de Enero de 2015, de Guadalajara

PonenteMARIA GALLARDO MONJE
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
ECLIES:JPI:2015:204
Número de Recurso1155/2010

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y DE LO MERCANTIL DE

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00003/2015

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900

Fax: 949253746

NEGOCIADO B

S40000

N.I.G. : 19130 42 1 2010 0008068

PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0001155 /2010 0001

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0001155 /2010

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. COSERSA, S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a. ELADIA RANERA RANERA,

Abogado/a Sr/a. ,

D/ña. RODRIGUEZ IRULEGUI Y ASOCIADOS S.L., Eulogio , Gregorio , SPAINDOOR, S.L. , Constancio

Procurador/a Sr/a. ANDRES TABERNE JUNQUITO, BELEN LARGACHA POLO , ANDRES TABERNE JUNQUITO , MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA , LUIS MIGUEL PALERO DEL OLMO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 3/2015

En Guadalajara, a 5 de Enero de 2015.

Vistos por mí, Dña. María Gallardo Monje, Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara, con competencia en materia Mercantil, los presentes autos de Sección de Calificación del Concurso Voluntario nº 1.155/2010, con intervención de la Administración Concursal, en la persona de D. Alejo y D. Baltasar , y del Ministerio Fiscal, por escrito evacuado y unido a autos, frente a la concursada, SPAINDOOR, S.L., representada por la Procuradora Sra. de Irizar Ortega y asistida del Letrado D. Jesús Galache Riesco, y frente a D. Constancio , representado por el Procurador Sr. Palero del Olmo y asistido por el Letrado D. Emilio Escudero Yoces, D. Eulogio , representado por la Procuradora Dña. Belén Largacha Polo y asistido de la Letrada Dña. Victoria Santander del Amo, D. Gregorio y D. Javier , representados por el Procurador Sr. Taberné Junquito y asistidos por la Letrada Dña. Mª Soledad Sánchez Merino, D. Maximiliano y D. Prudencio , declarados ambos en situación de rebeldía procesal, y la mercantil RODRÍGUEZ IRULEGIU Y ASOCIADOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Taberné Junquito y asistida por la Letrada Dña. Mª Soledad Sánchez Merino , he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto de 10 de Noviembre de 2010 se declaró el concurso voluntario de la entidad SPAINDOOR, S.L., siendo designados como Administradores del Concurso D. Alejo y D. Baltasar . Con posterioridad, tras seguirse el procedimiento legalmente previsto, por resolución de fecha 11 de Noviembre de 2011 se acuerda la conclusión de la fase común y la formación de la Sección 6ª (calificación).

SEGUNDO

Por la Administración Concursal se presentó informe -con fecha de registro de entrada de 20 de Junio de 2013- proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como personas afectadas por la calificación a D. Constancio , D. Eulogio , D. Javier , D. Maximiliano , D. Gregorio y D. Prudencio , así como a la mercantil RODRÍGUEZ IRULEGUI Y ASOCIADOS, S.L., en calidad, esta última, de cómplice.

El Ministerio Fiscal, en trámite de informe, no se opone a la anterior calificación.

TERCERO

De la calificación se dio traslado a la concursada y a los posibles responsables, oponiéndose cada uno de ellos por los motivos contenidos en sus respectivos escritos de oposición, a salvo de dos de los presuntos responsables, D: Gregorio y D. Prudencio , que no comparecen en la presente Sección, siendo declarados en situación de rebeldía procesal.

Por Providencia de fecha 10 de Junio de 2014, se declara la pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas admitidas, señalándose para la celebración de la vista el día 27 de Octubre de 2014.

Siendo el día señalado, presentes todas las partes personadas, se procede a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas -a saber, interrogatorio de los codemandados, D. Javier , D. Gregorio y D. Eulogio , renunciándose en el acto de la vista a la testifical de D. Maximiliano y D. Prudencio -, tras lo cual se da la palabra a las partes para informe, quedando seguidamente los autos sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Para hacer constar que en el dictado de la presente no se han podido cumplir los plazos procesales por sobrecarga del órgano judicial, único con competencias en materia Mercantil en la provincia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, al que se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que " El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso ". Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia, de tal manera que sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia.

Se requiere, además, un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. En consecuencia, si el deudor, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica y, recientemente, a sus apoderados generales.

Respecto al tratamiento en este ámbito del elemento de culpabilidad, conviene recordar (véanse Sentencias de la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de Septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 ) que la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir:

  1. ) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;

  2. ) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y

  3. ) las conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso , bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad .

En la práctica, las causas más frecuentes de calificación del concurso como culpable serán, precisamente, las previstas en el artículo 164.2 de la LC , dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la LC , ni que se pruebe la relación de causalidad entre...

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