SAP Pontevedra 552/2007, 24 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:2677
Número de Recurso548/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución552/2007
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.552

En Pontevedra a veinticuatro de octubre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 305/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 548/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Diego , DÑA Susana , representado por el procurador D. MARIA JOSE GIMÉNEZ CAMPOS y asistido por el Letrado D. JOSE M. NIETO RAMILO, y como parte apelado-demandado: AIR FRANCE, representado por el Procurador D. LUIS VALDÉS ALBILLO, y asistido por el Letrado D. MARIO SAA VIEITEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda deducida por DON Diego y DOÑA Susana y en consecuencia condeno a la entidad AIR FRANCE a abonar a cada uno de los demandantes la suma de TRESCIENTOS EUROS, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, sin pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Diego y Dña Susana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticuatro de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte apelante al considerar que existen unos daños morales indemnizables consistentes en el incumplimiento de la obligación de atención que tenía la compañía demandada para con los demandantes a fin de prestarles la correspondiente asistencia ante la pérdida del enlace París-Vigo debido precisamente a un retraso en el vuelo de regreso a Vigo en el aeropuerto de Budapest con destino a París, viéndose obligados a permanecer en la ciudad de París, facilitando únicamente, después de varias gestiones, dos pasajes en el vuelo que partiría al día siguiente, sin facilitarles ninguna clase de asistencia. Se valoran tales daños en 300 euros por persona, lo que es el primer motivo del recurso, dado que la parte apelante considera ínfima dicha cuantía que pretende poner en evidencia con la cita de otras decisiones judiciales que otorgan cantidades superiores a los perjudicados.

El segundo motivo del recurso tiene como objeto el pronunciamiento sobre costas, considerando que las mismas deben ser impuestas a la compañía demandada que ha litigado con temeridad, además de poder considerarse que la demanda se estima sustancialmente.

Y finalmente, el tercer motivo del recurso se centra en el "dies a quo" para la imposición de intereses, pretendiendo la parte apelante que, al haberse realizado reclamación extrajudicial, desde tal fecha deben imponerse los intereses.

SEGUNDO

En lo que se refiere al primer motivo del recurso el Juez de lo mercantil considera que el retraso del vuelo con el efecto de pérdida del enlace y la necesidad de pernoctar una noche en París, sin que la demandada les prestara ningún tipo de asistencia, provoca un daño moral evaluable en 300 euros por persona. La parte apelante insiste en su pretensión inicial reclamando 3.000 euros para los dos demandantes.

Debe destacarse, desde el prisma de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (en este sentido, la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2.006 ), que los daños morales no resultan, efectivamente, de pruebas directas u objetivas, por lo que cabe su cuantificación judicial atendiendo a las circunstancias concurrentes, conforme ha declarado la Jurisprudencia (desde la Sentencia antigua de 6 de diciembre de 1.912 y de 19 de diciembre de 1.949 y posteriores de 24 de diciembre de 1.983, 25 de junio de 1.984, 3 de junio de 1.991, 27 de julio de 1.994, 3 de noviembre de 1.995, 21 de octubre de 1.996, 19 de octubre de 2.000 y 9 de diciembre de 2.003 ). En la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2.000 , acertadamente citada por la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo ha declarado que la temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias o situaciones con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la Jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral (Sentencia de 21 de octubre de 1.996 ), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración (Sentencia de 15 de febrero de 1.994 ), o que la existencia de aquél no depende de pruebas...

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