SJMer nº 2 235/2012, 28 de Septiembre de 2012, de Bilbao

PonenteANER URIARTE CODON
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
Número de Recurso451/2012

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/011638

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0011638

Procedimiento / Prozedura : Juicio verbal / Hitzezko judizioa 451/2012 - M

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea : Luis y Sandra

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea :

Demandado / Demandatua : RYANAIR LIMITED

Abogado / Abokatua :

Procurador / Prokuradorea : MARTA ARRUZA DOUEIL

S E N T E N C I A Nº 235/2012

En Bilbao (Bizkaia), a 28 de setiembre de dos mil doce.

Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal nº 451/2012, instados por DÑA. Sandra y D. Luis ; frente a la entidad RYANAIR LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Arruza Doueil y asistida por la Letrada Dña. Minia Corzo Pérez; sobre reclamación de cantidad y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dña. Sandra y D. Luis interpusieron demanda de juicio verbal contra la entidad Ryanair Limited, en reclamación de la cantidad de 800 euros, por los daños ocasionados por una cancelación de vuelo. La demanda fue turnada a este juzgado, y admitida, tras presentar escrito de aclaraciones, por decreto de 21 de octubre de 2.010.

SEGUNDO

La vista se celebró en fecha 27 de setiembre de 2.012, y en la misma la parte demandada se opuso a la demanda, allanándose subsidiariamente al pago de 372,37 euros. Todo ello, con el resultado que obra en autos.

H E C H O S

P R O B A D O S

  1. - Dña. Sandra y D. Luis contrataron con la compañía Ryanair Limited, , por un precio de 66,82 euros, dos billetes para la vuelta de sus vacaciones de Bérgamo (Italia) a Santander con salida a las 18,35 horas del día 10 de mayo de 2.010; que fue cancelado a causa de la nube de cenizas emanadas del volcán de Islandia.

  2. - Ryanair Limited ofreció un vuelo alternativo con destino a París, que tomaron los actores, quienes debieron afrontar unos gastos globales por importe de 372,37 euros correspondientes a gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se reclama la cantidad de 800 euros, por los daños ocasionados como consecuencia de la cancelación, que desglosa de la siguiente manera: 402,37 euros por gastos generados, 100 euros por el precio del billete, y 150 euros por demandante por daño moral derivado de perder un día de trabajo al llegar a destino (Bilbao) más tarde de lo previsto.

La demandada se opone a la pretensión deducida de contrario, tras reconocer los hechos señalados en la demanda, por considerar que la nube volcánica es una causa de fuerza mayor que exonera a la demandada de abonar las cantidades reclamadas de contrario, y que ésta cumplió ofreciendo a los demandantes un vuelo alternativo. Subsidiariamente, se allana al pago de los gastos por importe de 372,37 euros (que reconoce como real), impugnando el gasto de teléfono de 30 euros reclamado de contrario, y puntualizando que los billetes de avión costaron 66,82 euros (extremo que la parte actora admite). La discusión fáctica versa únicamente sobre el gasto de teléfono, que no se puede acreditar, al no aportarse soporte documental alguno que lo advere.

SEGUNDO

En consecuencia, en primer lugar debemos analizar si la nube de cenizas volcánicas que obligó a cerrar aeropuertos de Europa Occidental en mayo de 2.010, hecho notorio que no precisa de prueba, constituye una causa de fuerza mayor. Al respecto, dispone el artículo 1.105 del Código Civil que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En interpretación de tal precepto, la jurisprudencia señala ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2.006 , RJ 2006/9171) que "la concurrencia de los requisitos para la aplicación del art. 1105 CC , es decir, la imprevisibilidad y la inevitabilidad exige una prueba cumplida y satisfactiva (Sentencias 28 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9601] y 2 de marzo de 2001 [RJ 2001, 2590]), incumbiendo la carga de la prueba a quien alega la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor (SS. 31 de mayo de 1985 [RJ 1985, 2835]; 11 de octubre de 1991 [RJ 1991, 6913]; 31 de julio de 1996 [RJ 1996, 6084]; 29 de diciembre de 1998 [RJ 1998, 9980]; 8 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8008]; 8 de febrero de 2000 [RJ 2000, 840]; 10 de octubre de...

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