STSJ Cantabria 382/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2006:918
Número de Recurso36/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución382/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Doña Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a 24 de Abril de 2006. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 306/06, interpuesto al amparo del art. 122 de la LJCA , por DON Plácido , representada por el Procurador Sr. García Viñuela y defendido por el Letrado Don Miguel Saro Diaz, contra la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DELEGACION DEL GOBIERNO EN CANTABRIA) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es parte el Ministerio Fiscal. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 12 de Abril de 2006, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria, de 7 de Abril de 2006, en cuya virtud se acusa recibo del escrito de 30/03/2.006,de D. Plácido sobre manifestación convocada en Santander para el día 14 de Abril de 2.006 y se le comunica al mismo la observancia durante su celebración, de lo siguiente:

"1º Deberán evitar el entorpecimiento del tráfico peatonal y no invadirán en ningún momento la calzada existente en las proximidades, atendiendo a las indicaciones que en tal sentido les hagan los Agentes de la Autoridad.

  1. Deberán dejar libre la puerta de entrada de las instalaciones ante las que se concentren, noobstaculizando el acceso y salida de los mismos.

  2. Por parte de los convocantes, como organizadores de la concentración, deberá establecerse el correspondiente servicio interno del orden.

SEGUNDO

En el mismo día de la interposición del recurso de protección de los derechos fundamentales, 12/04/2.006, se solicito la remisión del expediente administrativo y se señaló, ante los días siguientes de Jueves y Viernes Santo, inhábiles y sin obrar el expediente administrativo, transcurrido ya el día del convocatoria para la celebración, como fecha para la vista el día 21.04.2006. En la misma de modo previo se aporto por la Administracion del Estado el expediente administrativo dándose traslado al actor que se ratificó en su pretensión de que fuera anulada la resolución gubernativa en lo que modificaba el itinerario de la manifestación convocada en cuanto al primer mandato, "1º Deberán evitar el entorpecimiento del tráfico peatonal y no invadirán en ningún momento la calzada existente en las proximidades, atendiendo a las indicaciones que en tal sentido les hagan los Agentes de la Autoridad." en base a las alegaciones de sus escrito de interposición y además señalando que la obligación de la Autoridad gubernativa es garantizar el derecho de reunión y que no existe conflicto con el derecho a la libertad de los demás. El Sr. Abogado del Estado opuso la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad por fuera de plazo en la formulación del recurso presente y solicitó la desestimación del recurso, argumentando que la extemporaneidad en la Resolucion administrativa no implica su invalidez y que el derecho de reunión no es ilimitado, y dado que la manifestación del día 14 de Abril iba a discurrir por zona peatonal y de no hacerlo así provocaría colapso circulatorio su restricción tal como se contemplo en la Resolucion, que ahora se recurre, se ajusta a Derecho con las recomendaciones que determino se observasen en la manifestación del día 14 de Abril de

2.006. El Ministerio Fiscal pese a estar notificado en tiempo y forma no compadeció.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración puede "prohibir", imponer determinadas modificaciones, y/o limitaciones el ejercicio del derecho de reunión y manifestación, cuando concurran los supuestos excepcionales previstos en el artículo 21 CE y en el artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de Julio .

Los motivos aducidos para modificar los términos en que el demandante había proyectado y comunicado la celebración de una manifestación, en Santander prevista para el día 14 de Abril de 2006 para las doce horas y partiendo de la Plaza de Correos, y transcurriendo por las calles: Calvo Sotelo, Jesús de monasterio y Burgos hasta la plaza de Numancia donde finalizaría sobre las 13,30, en conmemoración del LXXV Aniversario de la proclamación de la IIª Republica, son las posibles alteraciones del trafico rodado y provocación de colapso circulatorio y del orden público creando situaciones de peligro para personas o bienes.

TERCERO

Se plantea con carácter previo por la Sra. Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, por considerar que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, ya que fue presentado el día 12 de Abril de 2.006 y fue notificado el día 10/04/06, a las 9,43 horas de la mañana a la parte convocante, luego si se presento más tarde, debe considerarse fuera de plazo de las 48 horas del Articulo 122.1 Ley Jurisdiccional . El art. 122 de la Ley de la Jurisdicción , establece un plazo de 48 horas para recurrir la Resolucion por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales a los promotores del derecho de reunión, siendo así que, en el presente caso, el recurso ha sido interpuesto ante esta Sala, en fecha 12 de Abril, por Don Plácido , y consta la notificación al mismo vía Fax el día 10 de Abril de 2.006 de dicha resolución que es objeto de impugnación en el presente procedimiento, esto es, interpuesto dentro de los dos días por lo que no constando otros datos, se considera en las cuarenta y ocho horas formulado, decayendo el óbice procesal opuesto por la Administracion e interpuesto temporáneamente el recurso.

TERCERO

El demandante alega la "extemporaneidad de la Resolución gubernativa", pues dicha Resolución fue dictada el 7 de Abril de 2006 y no vino a comunicarse al mismo hasta el día 10 de Abril de 2006, fuera del plazo establecido en la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión ( Art. 10 Ley Orgánica 9/1999 ), con la evidente finalidad de impedir, según el parecer del actor, que éste pudiera obtener la tutela de los Tribunales de justicia, habida cuenta de la imposibilidad material de resolver antes de la fecha prevista para la concentración ya que los días 13 y 14 del mismo mes y año eran inhábiles por ser Jueves y Viernes Santo. Señala que lo extemporáneo de la resolución resulta relevante desde la perspectiva constitucional por impedir el ejercicio legítimo de derechos fundamentales de reunión y de tutela judicial efectiva ( STC 66/1995 ) y, en el caso que nos ocupa, se produce vulneración del derecho de tutela.

Por la Administracion en el Acto de la vista se reconoce la extemporaneidad pero niega el animo dilatorio, argumentando que el demandante si hubiere interesado la habilitación de días que no hizo y pudohubiere tenido acceso a la tutela Judicial efectiva y además que la mencionada extemporaneidad reconocida no implica siempre invalidez de la Resolucion.

CUARTO

En relación al mencionado motivo de forma en la que sustenta la presente impugnación, fundado en la comunicación de la Resolucion que imponía modificaciones a la concentración proyectada y comunicada de modo tardío, el Tribunal Constitucional ha tratado los parámetros y sentado el criterio que debe presidir a fin de dilucidar si existe vulneración o no del derecho de tutela judicial efectiva y del de manifestación en dos Sentencias una la número 66/1995 y otra más reciente la número nº 195/2003 cuya cita y motivación es conveniente traer a colación con la finalidad de posteriormente proceder al análisis pormenorizado del supuesto concreto de autos sometido al enjuiciamiento de la Sala.

CUARTO

Así la Sentencia del Tribunal Constitucional número 66/1995 motiva en cuanto a la resolución tardía o su comunicación lo que sigue,

"SEGUNDO.- ..........recurrente sostiene que vulnera su derecho de reunión en lugares de tránsito

público el hecho de que la resolución prohibiendo la concentración por ella convocada se haya adoptado una vez sobrepasado el plazo máximo de 48 horas establecido en el art. 10 LO 9/83 . Para fundamentar esta tesis cita la STC 36/82 y, a partir de la misma, configura el referido plazo como un plazo de caducidad o como un supuesto de silencio positivo que limita la facultad atribuida a la autoridad gubernativa, de manera que el transcurso del mismo sin un pronunciamiento expreso, implica que esa autoridad no encuentra motivos para prohibir o proponer la modificación de la concentración. Por ello, a su juicio, la extemporaneidad de la resolución conculca el contenido esencial del citado derecho fundamental.

En relación con la facultad de la autoridad gubernativa que venimos analizando, este Tribunal ha declarado que el deber de comunicación previsto en el art. 8 LO 9/83 no constituye una solicitud de autorización -pues el ejercicio de ese derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal-, sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros, estando legitimada en orden a alcanzar tales objetivos a modificar las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso a prohibirlo, siempre que concurran los motivos que la Constitución exige, y previa la realización del oportuno juicio de proporcionalidad. Igualmente hemos declarado que dicha actuación administrativa no es reconducible a ningún género de manifestación de autotutela, pues la imposición de condiciones excesivamente gravosas o la prohibición del ejercicio...

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