STSJ Galicia 377/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2014:6573
Número de Recurso15494/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución377/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00377/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018066

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015494 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. VIGUESA DE GESTION HOSTELERA SL

LETRADO BELEN RODRIGUEZ LAGO

PROCURADOR D./Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, dieciocho de junio de dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15494/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por VIGUESA DE GESTION HOSTELERA S.L., representada por la procuradora ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO, dirigida por la letrada D.ª BELEN RODRIGUEZ LAGO, contra ACUERDO DE 25/03/13 DICTADO POR EL TRIBUNAL CONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA SOBRE IMPUESTO SOCIEDADES EJERCICIOS 2005 Y 2006 Y SANCION TRIBUATRIA. RECLAMACIONES 54/0025/2011 Y 54/0032/2011. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 8.455,65 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 25 de marzo de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación 54/00025/2011 acumulada a la 54/00032/2011 interpuestas por VIGUESA DE GESTIÓN HOSTELERA SLU contra, respectivamente, acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 en cuantía de 1.453,91 # así como contra acuerdo de imposición de sanción por cuantía de 7.001,74 #.

Comenzando por las cuestiones de carácter formal que afectan al procedimiento de inspección del que derivan las liquidaciones impugnadas (actuaciones inspectoras que se refieren al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Sociedades, de los ejercicios 2005 y 2006) alega la entidad actora la caducidad del procedimiento y la prescripción de la deuda, por haber transcurrido más de un año desde el inicio del procedimiento hasta su conclusión, sin que a su juicio, puedan imputarse al contribuyente las dilaciones indicadas por la Administración.

Frente a este tipo de alegaciones cabe decir en primer lugar que conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo . Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley (...).

  1. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo (...).

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse".

En el escrito de demanda admite la actora que el plazo de 12 meses comenzó a correr el día 29 de agosto de 2008, fecha de notificación del inicio de las actuaciones de inspección, pues, en efecto, tal como se hace constar en el acuerdo liquidatorio, tras varios intentos infructuosos (diligencias de fechas 15/07/2008 y 18/07/2008), de notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de 11 de julio de 2008 en los domicilios del obligado tributario, se citó al contribuyente mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Estado Número 195, de fecha 13 de agosto de 2008 para que compareciese en el plazo de quince días naturales contados a partir del día siguiente a su publicación para ser notificado de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras. Al no comparecer, y, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entendió notificado, a todos los efectos legales, el día 29 de agosto de 2008, día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer, siendo ésta la fecha de inicio de actuaciones inspectoras.

Y el acuerdo de liquidación fue notificado el día 15 de noviembre de 2010.

Ahora bien, la Administración consideró como dilaciones que no le eran imputables y sí al contribuyente, las siguientes: un total de 535 días por solicitud de aplazamiento e incomparecencia, y 591 días por no aportación de documentación.

Analizando ahora los periodos de dilación a la vista de la documentación incorporada al expediente administrativo, diremos que:

En cuanto al periodo transcurrido entre el 11 de septiembre de 2008 al 16 de septiembre siguiente (5 días), no niega la actora haber sido citada por el órgano inspector para aquella fecha, ni su incomparecencia. Era entonces la contribuyente la que tenía que explicar el motivo de su incomparecencia, una vez reconocida, y no tratar de atribuirla a la inspección tributaria alegando como mera posibilidad la ausencia del funcionario actuante. Además la Administración sí determinó el día en que se debería celebrar la siguiente comparecencia. Así se hace constar en la diligencia de 16 de septiembre de 2008, en la que se dice que hasta ese momento no se personó nadie en la inspección, y que con fecha 21 de septiembre de 2008 la actora -dato no rebatido por esta- remitió una petición de aplazamiento de las actuaciones hasta el día 16 de septiembre. En la misma diligencia de 16 de septiembre de 2008 se le requirió para que aportase la siguiente documentación, entre otra: libro registro de facturas recibidas del ejercicio 2006, la totalidad de las facturas recibidas de ese mismo ejercicio y extractos bancarios correspondientes al ejercicio 2006 de la cuenta número 0097 8917 21 0300431191 del Banco de Galicia, advirtiéndole al mismo tiempo que todavía no había aportado la documentación requerida en la comunicación de inicio de las actuaciones.

Esta documentación no se entendió definitivamente entregada hasta el día 30 de abril de 2010. De ahí los 591 días que se le imputan como retrasos. Bajo este apartado alega la actora en su demanda que el plazo indicado es totalmente genérico y carece de fundamento, cuando lo cierto es que la diligencia de requerimiento de documentación de 16 de septiembre de 2008 sí fijaba un plazo razonable para que aportase la documentación requerida (7 de octubre de 2008); fecha en la que sin embargo no consta haber presentado dicha documentación. Además también constan las dificultades de contactar con la actora en esas fechas como lo muestran las diligencias de 17, 18 y 20 de noviembre de 2008, y 5 de diciembre de 2008. En ellas se pone de manifiesto las dificultades a la hora de notificar las comunicaciones de 26 de septiembre de 2008 y 13 de octubre de 2008 de modificación de la Unidad que desarrollaba las actuaciones de comprobación e investigación.

En cuanto a la no comparencia el día 7 de octubre de 2008, de haber comparecido la actora ese día ante la Inspección tributaria, tendría en su poder una copia de la diligencia y por tanto podría haber acreditado su comparecencia, lo que no lo hace. Y no puede extrañar la incomparecencia en aquel día, teniendo en cuenta, como queda dicho las dificultades de contactar con ella durante esas fechas, por lo que el tiempo de paralización de las actuaciones desde el 7 de octubre de 2008 hasta el 4 de marzo de 2009 solo...

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