SAP Pontevedra 21/2004, 28 de Julio de 2004

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2004:849
Número de Recurso1007/2004
Número de Resolución21/2004
Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 21

En PONTEVEDRA , a 28 DE JULIO DE 2004En la causa nº 260/1999, procedente de el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n. 1 de O Porriño,

por el delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS PROHIBIDAS; FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL; MALVERSACIÓN DE CAUDALES O EFECTOS PUBLICOS., tramitada por el procedimiento ABREVIADO y seguido con el nº de rollo 1007/04, contra Pedro Francisco , nacido el 26 de marzo de 1965, hijo de NILO REYNOLD Y MARIA BEATRIZ, natural de CARACAS (VENEZUELA), y con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , ENTRESUELO A- VIGO, SIN antecedentes penales, , en LIBERTAD por esta causa, , representado por el/a Procurador/a D. PEDRO A. LOPEZ LOPEZ y defendido por el/la letrado/a JOSE RAMÓN CUESTA CONDE, siendo parte acusadora , y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo de Instrucción nº 1 de O Porriño, se instruyó la causa nº 260/1999 , y tras la sustanciación pertinente fue elevada a esta Audiencia Provincial, donde se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el Juicio Oral en el día y hora señalados.

SEGUNDO

El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS,

los siguientes:

ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 13 de febrero de 1999, Pedro Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, con motivo de una baja laboral fue requerido para la entrega de armas reglamentarias, junto con ellas entregó dos escopetas particulares con su correspondiente guía de pertenencia a su nombre. Entre ellas se hallaba la escopeta marca FRANCHI, con número de identificación NUM001 , fabricada en Vitoria. Esta escopeta había sido modificada por el mismo recortándole el cañón y la culata que la hace merecer la condición de armas prohibidas, según lo establecido en el Art. 4.1º del R. D. 137/93 que aprueba el Reglamento de Armas. La escopeta presentaba todos los mecanismos en perfecto estado de conservación y funcionamiento, a excepción del muelle recuperador del cierre, lo que hacía necesario acompañar manualmente la palanca del cierre para efectuar cada disparo, así como la separación del cañón 1 mm, pero no impide que fuese apta para su disparo con munición adecuada a su calibre y características, hecho comprobado en la prueba del arma y de acuerdo con el informe emitido por el laboratorio de Investigación y Criminalística de la Guardia Civil.

Como consecuencia de la investigación sobre las armas resultó que en fecha 1 de septiembre de 1994, D. Eugenio depositó en el Puesto de la Guardia Civil de Mos, según consta en el Libro de Depósitos de la Intervención de Armas, dos armas de su propiedad: el arma, marca FRANCHI, modelo Saut, nº NUM001 y el arma marca Unión Armera, modelo PK, nº NUM002 , por caducidad del permiso para portarlas, sin constar o no acreditado si se le expidió recibo por dicho depósito. El acusado con la categoría de Cabo 1º, Comandante de Puesto de Mos e Interventor de Armas, con abuso de su cargo, sin consentimiento de su propietario y con ánimo de enriquecerse ilícitamente se apropió de dichas armas, la escopeta Franchi para sí mismo y el arma Unión Armera para regalársela a su tío Luis Pablo que pretendía la adquisición de una, y para obtener la preceptiva documentación respectiva de pertenencia de las armas procuró dos contratos de compraventa ambos de fecha 10 de noviembre de 1995 y un certificado de enajenación de las dos armas en los que figuraba simulada la firma de su anterior propietario que se incorporaron al correspondiente expediente de transferencia de las mismas, y, finalmente, imitó la firma Luis Pablo en el recibo del arma marca Unión Armera, y después se la dio logrando se expidiera la guía de pertenencia a nombre de los nuevos propietarios. Ambas armas fueron tasadas por un valor inferior a quinientas mil pesetas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó su versión de los hechos como constituvos de un delito de Tenencia ilícita de armas prohibidas, Falsificación en Documento oficial y delito de Malversación de caudales o Efectos Públicos., y acusa como criminalnamente responsable en concepto de autor, y solicitó se le impusiera la pena de Por el delito de tenencia de armas prohibidas la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Por el delito de falsedad en documento oficial y por el delito de malversación de efectos o caudales públicos, la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diraria de 12 euros, e inhabilitación especial por 4 años para el desempeño de cargo o empleo público. Costas.CUARTO.- La defensa de dicho procesado en sus conclusiones también definitivas, ha pedido la libre absolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas previsto y penado en el artículo 563 en relación con el Art. 565 del C. Penal , y un delito de falsificación en documento oficial del Art. 390.1.3º y un delito de malversación o caudales públicos del Art. 432.3 del mismo texto legal en concurso del Art. 77 los dos últimos de los que resulta responsable en concepto del autor el acusado Pedro Francisco en los términos del Art. 28 del Código sustantivo .

SEGUNDO

Se imputa al acusado el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del Art. 563 en relación al Art. 565 del C. Penal conforme al que:

"La tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años. "

El R. D. 137/93, de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Armas establece en el Art. 4.1 . que "Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones: Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo."

Conforme a lo establecido por la Sentencia del Pleno del T. C. de 24 de febrero de 2004 , la aplicación del precepto y su interpretación constitucional exige que se trata de la tenencia de un arma, que esté prohibida por el Reglamento y que " la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión." La citada resolución viene también a concretar la necesidad de que la norma penal sea integrada a través de otras reglamentarias y no de rango inferior.

Examinadas las pruebas practicadas por la acusación en el acto del juicio se concluye que la escopeta marca Frachi fue manipulada por el acusado, lo que este reconoce expresamente, y las modificaciones consistían en el recorte de cañón y el recorte de la culata, que incluso presentaba óxido en la boca del cañón, convirtiéndola de este modo en un arma prohibida según el Art. 4 del Reglamento citado . El problema se plantea porque la defensa del acusado sostiene que los defectos que el arma presentaba no la hacían hábil para disparar, o, al menos, el Sr. Pedro Francisco pensaba que así era.

En efecto, la escopeta Franchi no tenía el muelle recuperador del cerrojo y su tapa, así como que el cañón del arma debía sobresalir 1 mm aproximadamente del armazón ( 1/2 especifica el Agente Ricardo ), a fin de que funcione correctamente el mecanismo de disparo. El primer defecto sólo influye en el automatismo del arma, que debe ser cargada y alimentada por el propio usuario del forma manual, aproximando con la mano la palanca de ajuste del cerrojo de modo que se pueden efectuar diversos disparos accionando el cerrojo con la mano. El segundo defecto, tampoco puede impedir que el arma esté en condiciones de hacer fuego y propulsar los proyectiles del calibre adecuado (12), según consta en el informe obrante al folio 21 elaborado por la Comandancia de la Guardia Civil de Vigo, así como el elaborado por el Laboratorio de Investigación y Criminalística obrante a los folios 56 y ss: "Si el cañón es ajustado completamente por el tapón, no se producen disparos al accionar el disparador, pero si este ajuste se realiza haciendo coincidir el final del cañón con la ventana de propulsión se produce el disparo de forma perfecta", informe que, por lo demás, ha sido ratificado en el acto del juicio por su autor. Por si quedaba alguna duda sobre el correcto funcionamiento del arma el Agente D. Bartolomé declara que efectuó una prueba con el arma cuyo resultado fue de correcto funcionamiento, lo que despeja cualquier duda al respecto. Añade que la manipulación realizada en el arma la convierte en "muy destructiva y peligrosa".

No resultan atendibles los argumentos que con ánimo de legítima defensa formula el acusado en el sentido de que pensaba que con recortar - "romper", dice él - los cañones el arma ya no funcionaba, puesto que no se trata de un ciudadano que...

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