SAP Las Palmas 363/2005, 21 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2005:2393
Número de Recurso243/2005
Número de Resolución363/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Dª. Carmen Maria Simon Rodriguez

D. Pedro Joaquin Herrera Puentes (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a de Veintiuno de Julio de 2005.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Arucas en los autos referenciados (Menor Cuantía 192/95 ) seguidos a instancia de DON Gabriel y DON Arturo , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Carmen Sosa Doreste y asistida por el Letrado Don Juan Alberto Díaz-Bestrana Marrero, contra DOÑA Verónica , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don José Julio Marrero Alemán y asistida por el Letrado Don José Carlos Gómez Guerra, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquin Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Uno de los de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña María del Carmen Sosa Doreste, en nombre y representación de Don Gabriel y Don Arturo , contra Doña Verónica , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Dunia González Betancor, sobre acción de nulidad por simulación de contrato, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 19 de Julio de 2004 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 14 de Junio de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, ahora apelante, en su escrito de demanda pretende la declaración de la nulidad de la escritura pública de Cesión y Venta de derechos hereditarios, otorgada ante Notario el pasado 18 de Enero de 1991 por Don Alonso , fallecido el 28 de Mayo de 1991, a favor de Doña Verónica , esposa del anterior, por entender que su contenido lo que contempla es un negocio jurídico simulado y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de los instantes, como herederos del fallecido.

La parte demandada, ahora apelada, se opone en su escrito de contestación a la demanda a la anterior petición, aduciendo en esencia el principio de libertad contractual y el de la autonomía de voluntad de las partes para obligarse y por ende considera que el contrato de cesión de derechos hereditarios que se plasma en el documento público cuya nulidad se pretende está revestido de todas las formalidades legales, destacando que su marido, el Sr. Alonso , estaba en el momento del otorgamiento plenamente capacitado para celebrar el contrato y prestar su consentimiento y que hubo un precio real y cierto a cambio de la transmisión de los derechos hereditarios objeto del contrato. Finalmente, en su citado escrito de contestación a la demanda, señala que en todo caso, y si no se considera onerosa la enajenación de los citados derechos, siempre podría ser calificada cómo donación, en cuyo caso tan sólo en la inoficiosos podría ser combatida, una vez realizada la partición de bienes del causante.

La sentencia ahora recurrida desestima la pretensión de la parte actora, pues aunque reconoce que la cesión onerosa de derechos hereditarios que se plasma en la escritura pública cuyo contenido se pretende anular es un negocio aparente y no real, acepta luego la tesis subsidiaria planteada por la demandada y declara la validez y eficacia del negocio que en realidad camufla, el cual se corresponde con una donación que reúne todos los requisitos legales, entre ellos el de tener una causa verdadera y lícita, (la mera liberalidad del bienhechor), y el de forma al constar en escritura pública, señalando finalmente que cualquier cuestión relacionada con el carácter inoficioso de la donación queda fuera de la órbita de este procedimiento.

La parte actora, como apelante, se alza frente al citado pronunciamiento, y en su escrito de interposición del recurso de apelación, interesa la revocación de lo decidido en primera instancia y que se dicte otra sentencia por la que se estime su pretensión, alegando como motivos los que siguen: a) error en el derecho aplicable, pues considera que en modo alguno el negocio encubierto puede ser considerado como donación y mantiene que la simulación es absoluta y no relativa; y b) falta de motivación de la sentencia en relación a las pretensiones de las partes, señalando al respecto que la sentencia recurrida nada dice sobre la incapacidad denunciada del padre de los actores para otorgar la escritura objeto de la litis.

La parte demandada, como apelada, se opone al citado recurso y, por el contrario, solicita la confirmación plena del fallo de la sentencia recurrida, resaltando al respecto: a) la existencia de plena capacidad del otorgante de la escritura pública de cesión de derechos hereditarios a favor de la demandada;

  1. existencia de simulación relativa y no absoluta y por tanto validez de la donación encubierta por concurrir los requisitos legales exigidos; y c) donación que sólo sería impugnable, en su caso, por inoficiosa.

SEGUNDO

Para un mejor entendimiento de la cuestión sometida a examen en esta alzada, conviene en principio concretar una serie de antecedentes fácticos, que se derivan con claridad y rotundidad de la prueba practicada, a saber:

  1. - El fallecido Don Alonso era padre de los actores y ha estado casado con la demandada desde el pasado 14 de Mayo de 1966 hasta el momento de su óbito, sin que hayan tenido descendencia común.

  2. - El antes citado otorgó el pasado 6 de Marzo de 1.986 escritura pública de...

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