SAP Las Palmas 97/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2006:933
Número de Recurso280/2005
Número de Resolución97/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González

En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de abril de 2006

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Alfredo Cutillas Castellano, actuando en nombre y representación de Jose María , contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2005 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas , procedimiento abreviado 50/2005, que ha dado lugar al rollo de Sala 280/2005, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: CONDENANDO al acusado, D. Jose María como autor de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE, de los artículos 380 y 556 del Código Penal , y de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 379, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, CINCO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS Y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES, así como al abono de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada salvo la expresión " bajo los efectos de sustancias psicotrópicas o análogas ingeridas en las horas precedentes lo cual mermó sus facultades para el debido manejo del vehículo y motivó que...", que se sustituye por " tras haber ingerido bebidas alcohólicas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Jose María se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de su impugnación, la infracción grave motivadora de nulidad radical del procedimiento por infracción del artículo 520 de la LECRIM en relación con los art. 24 y 28 del Reglamento General de Circulación y ello al estimar que la actuación de los agentes de la policía local no se ajustó a las prescripciones de la LECRIM y en particular del art. 520 de dicho texto legal al no haber sido el acusado informado de sus derechos y en particular el de la asistencia letrada y sin que haya tenido conocimiento de lo que realmente se le imputaba en esta causa no habiendo podido disfrutar de la defensa que le hubiese correspondido.

Vistas las alegaciones del apelante lo primero que debemos destacar es que aún cuando afirma que se ha infringido por los agentes de la policía local lo dispuesto en la LECRIM lo cierto es que únicamente se menciona, de forma expresa, la vulneración del art. 520 de dicho texto legal al no ser informado de sus derechos. Sobre este punto dos son las cuestiones a tener en cuenta. La primera es que el art. 520 de la LECRIM se refiere al deber de información de los derechos que asisten a toda persona detenida o presa y el acusado ni estaba preso ni fue detenido por los funcionarios de la policía local, y así resulta claramente del atestado en el que se indica que van a proceder a denunciarlo ante la autoridad judicial requiriéndole para que comparezca cuando sea llamado, folio 20 de las diligencias. Por tanto difícilmente se puede haber infringido tal precepto cuando que el sustrato fáctico que le sirve de fundamento no existe.

La segunda tiene que ver con la nulidad pretendida por el recurrente en relación con la cual bueno será indicar que, como se afirmaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 22 de abril de 2004 , debe recordarse la diferenciación entre la infracción de normas procesales de un lado y la indefensión de otro, pues ésta sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con menoscabo real y efectivo de los mismos, y de ahí que la falta de asistencia letrada únicamente puede provocar la indefensión, con los efectos consiguientes, si esa circunstancia ha causado o podido causar razonablemente un perjuicio a la parte, incluso habrá de probarse el que racionalmente apareciera demostrado que la falta procesal cometida podía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR