STSJ Canarias 818/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2006:2404
Número de Recurso1773/2003
Número de Resolución818/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Herederos De Íñigo contra la sentencia de fecha

3.6.2003 dictada en los autos de juicio nº 0000884/2001 en proceso sobre SEG. SOCIAL AFILIACION-ALTA-BAJA Y COTIZACION (REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS), y entablado por D./Dña. Herederos De Íñigo , contra Servicio Canario De Salud .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Íñigo , con D.N.I. NUM000 , nacido el 01.01.34, ha estado afiliado a la Seguridad Social con N.A.S. NUM001 .

Segundo

Con fecha 01.03.2000, Dº. Íñigo fue ingresado en el Servicio de Cirugía General del Hospital General de Las Palmas de Gran Canaria Doctor Negrín, donde le fue diagnosticado un " Adenocarcinoma de Páncreas" (Neoplasma de Páncreas).

Tercero

Tras realizarse múltiples estudios por el Servicio de Cirugía General para evaluar la resecabilidad del adenocarcinoma, se llega a la conclusión de que el mismo es IRRESECABLE por afectar al tronco heliaco.

Cuarto

Presentado el caso en el Comité de Tumores Digestivos, en sesión clínica de 14.03.00 y estimando que la enfermedad era de cará cter terminal, sin posibilidad curativa, se decidió un tratamiento de quimioterapia paliativa.

Causa Alta el 17.03.00.

Quinto

El Sr. Íñigo , teniendo conocimiento por la Prensa Canaria de que un político local (Sr. Bruno ) había sido intervenido con éxito de un problema similar en el Fox Chase Center de Philadelphia (EEUU), tras manifestarlo al Hospital de G.C. Dr. Negrín decide trasladarse a dicho Hospital en EEUU programando su intervención.

Sexto

El Sr. Íñigo se desplaza a Philadelphía en Marzo de 2.000 y tras recibir tratamiento quimioterápico y radioterápico preoperatorio es intervenido en dicho Centro el día 30.06.00, realizándose duodenopancreatectomía con resección de tronco celíaco y arteria hepática y doble injerto de vena safena hepatomesentérica y gastromensentérica.

Durante el postoperatorio presentó cuadro de distensión y dolor abdominal con anemización y rectorragia, durante el estudio de dicho cuadro se diagnostico de diverticulosis colonica.

Con fecha 25.07.00 fue dado de Alta en el Fox Chase Center y enviado al Hospital de Gran Canaria Doctor Negrín para control, ingresando el día 26.08.00 y siendo Alta el 31.08.00. En el momento del ingreso el paciente se encontraba asintomático.

Séptimo

Con fecha 26.02.01 ingresa nuevamente en el Servicio de Digestivo de los Hospitales Ntra. Sra. Del Pino/Sabinal.

En fecha 06.03.01 se le realiza nuevo diagnóstico por imagen (informe radiológico) por el Servicio de Digestivo que manifiesta que el Sr. Íñigo presenta en el hígado múltiples nódulos hipodensos presentando en algunos casos realce periférico y en uno de los mismos una pequeña burbuja aérea, hallazgos que por su rápida evolución y antecedentes clí nicos del paciente pudieran corresponderse con probables abscesos en un contexto de colangitis, sin que podamos descartar categóricamente la posible correspondencia en una de las lesiones con metá stasis...///..///..Persiste la presencia de aumento de densidad de la grasa que engloba el tronco celiaco y que ya ha sido referido en estudios previos y que plantea el estudio diferencial cambios post-quirúrgicos versus persistencia neoplásica.

Octavo

Es dado de Alta el 07.03.01, emitiendo dicho Servicio el siguiente informe en extracto: >.

Noveno

En 25.06.02 ingresa de urgencia en el Hospital de G.C. Dr. Negrín.

Con fecha 26.06.02 se emite informe Anatomopatológico por Biopsia con el siguiente Diagnóstico: >

El informe citológico de 28.06.02 manifiesta el siguiente diagnó stico >.

El Servicio de Cirugía Torácica el 05.07.02 emite el siguiente diagnóstico: > . Destaca en el apartado de su Historial: >.

El Servicio de Digestivo día 10.07.02 emite el siguiente informe: >.

El paciente es remitido a Consulta externa de Ontología Médica preferente para valoración de TAC abdominal y un eventual tratamiento con quimioterápia.

Causa Alta el 09.07.02.

Décimo

Con fecha 30.09.02 la Unidad de Cuidados de los Hospitales Ntra. Sra. del Pino/Sabinal emite el siguiente informe clínico: Ingresa URGENTE el 26.09.02 con disnea intensa, dolor torácico, empeoramiento de su estado general. Hemorragia digestiva, CARCINOMA DE PÁNCREAS con la siguiente evolución: >.

Alta el 27.09.02.

Undécimo

Don Íñigo ha fallecido con fecha 27.09.02.

Duodécimo

Con fecha 25.05.98 el finado otorgó testamento abierto, instituyendo herederos a su esposa Dª. Francisca como usufructuaria de todo el Patrimonio y herederos universales a sus tres hijos habidos del matrimonio de ambos Dº. Alvaro , Dª. Beatriz y Dª. Leticia .

Décimotercero

Con fecha 04.06.01 el Sr. Íñigo formuló reclamación de reintegro de los gastos que manifestaba realizados como consecuencia de su desplazamiento y atención en el Fox Chase Cancer Center de Philadelphia y que cifra en la cantidad de 248.583,95 Euros. (41.360.890 ptas.)

Dicha reclamación fue desestimada por Resolución del Director del S.C.S. de fecha 13.07.01.

Décimocuarto

Con fecha 14.08.01, Dº. Íñigo presentó Reclamación Previa ante el S.C.S. que fue desestimada por res olución de dicho Organismo de fecha 05.11.01, que dio origen a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Íñigo (Fallecido) y Dª. Francisca (viuda del anterior) en su propio nombre y en representación de sus tres hijos Íñigo , Beatriz Y Leticia frente al SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre CANTIDAD-REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS , debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que habia solicitado el reintegro de gastos médicos por urgencia vital.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la adición al hecho probado quinto del siguiente texto: "...cuya intervención y tratamiento en EE.UU. le fueron expresamente recomendados por los facultativos que le atendían en el Hospital General de Gran Canaria "Dr. Negrín"...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuestoo el motivo ha de decaer, en primer lugar por ser irrelevante de cara al fallo por lo que luego se dirá, y en segundo lugar porque el documento que se cita no dice lo que se dice en el hecho, pues no se trata de que se le recomiende ir a los servicios médicos extranjeros, sino que al manifestar a los médicos que le atendian, y que habian destacado que no existía posibilidad de curación que le gustaría una segunda opinión, estos mostraron su conformidad con ello, lo que es lógico habida cuenta la gravedad de la enfermedad y el pronostico fatal de la misma.No cabe, pues, afirmar que la intervención y tratamiento en EE.UU. le fueron recomendados por los servicios del Hospital General lo que abunda en la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende la adición al hecho probado quinto del siguiente párrafo: "...El Sr. Íñigo se encontró asintomático de su enfermedad por periodo superior a dieciocho meses en los que únicamente acudió a su Centro Hospitalario de referencia a fin de recibir consulta y seguimiento de su enfermedad, afirmándose en diversos...

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