SAP Navarra 87/2004, 19 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2004
Número de resolución87/2004

SENTENCIA Nº 87

Presidente

D.JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 19 de mayo de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 294/2002, derivado del Juicio ordinario nº 389/2001, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, la demandante, DÑA Rosa , representada por el Procurador D. PEDRO BARNO URDIAIN y asistida por la Letrada Dª YOLANDA CUADRA ECHEBARRENA, parte apelada, el demandado, DESTILERIAS ORDOÑEZ ALBA, representada por la Procuradora Dª Mª NIEVES ORDÓÑEZ ALBA y asistida por el Letrado D. ANTONIO GOMEZ LOZANO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de julio de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estella, dictó Sentencia en autos de Juicio ordinario nº 389/2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que, con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª Rosa contra DESTILERIAS LA NAVARRA S.A., debo declarar y DECLARO que no ha lugar a la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 22-11-01. Y ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

TERCERO

Contra dicha resolución, la parte demandante presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada quien, dentro del término de emplazamiento, presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación la parte actora, Dña Rosa , promovió Juicio Ordinario contra la mercantil "DESTILERIAS LA NAVARRA, S.A." solicitando se dicte sentencia por la que:

Se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Noviembre de 2001 por falta de consentimiento del Sr. Jesús Luis o, subsidiariamente, se decrete su nulidad por infracción del derecho de información que asiste a Dña Rosa como accionista de la citada mercantil, con expresa imposición, en uno u otro caso, de las costas causadas a la entidad demandada.

Dicha Junta fue convocada por su DIRECCION000 , D. Jesús Luis , separado legalmente de la actora por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Logroño de fecha 3 de abril de 2000, revocada parcialmente en apelación por sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000; con el siguiente orden del día:

"1.- Designación de Presidente y Secretario de la Junta.

  1. - Nombramiento de Auditores para el grupo consolidado.

  2. - Compensación de las pérdidas contables de la Sociedad absorbida "Nafarcar, Sociedad Limitada" con cargo a la Reserva Especial para Inversiones Utilizada Ley Foral 12/1993.

  3. - Dotación de la reserva legal con cargo a reservas de libre disposición

  4. - Redenominación del capital social en Euros

  5. - Ruegos y Preguntas

  6. - Redacción, lectura y aprobación, si procede, del Acta de la Junta."

En cuanto al motivo principal por el que la actora solicitaba la nulidad de dichos acuerdos, se alegaba en su demanda que el Sr. Jesús Luis carecía de su consentimiento para intervenir en la Junta General Extraordinaria de la Sociedad demandada en la que se adoptaron; consentimiento necesario a su juicio dado que "las acciones que ostentan los esposos en dicha mercantil tienen la condición de bienes de la sociedad de conquistas disuelta y n o liquidada", por lo que, si carecía de capacidad suficiente para intervenir en la Junta que se impugna y para votar en la misma y aprobar acuerdo alguno, salvo aquéllos a los que expresamente hubiese dado su consentimiento la actora, los acuerdos adoptados en la referida Junta se encuentran viciados.

Subsidiariamente, alegaba como motivo de nulidad de los referidos acuerdos la vulneración de su derecho de información en los términos establecidos en los artículos 112 y 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 48, apartado d del mismo texto legal, y del que, entiende quedó privada tanto antes de la Junta como durante su celebración.

Desestimada íntegramente la demanda en primera instancia, la actora recurre en apelación interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida, y se estimen íntegramente los pedimentos solicitados en su escrito de demanda.

TERCERO

Fundamenta su recurso, en primer lugar, sobre la premisa de que todas las acciones nominativas de que son titulares los cónyuges en la mercantil demandada (212.101, el esposo y 30.848,95 la esposa, que representan, respectivamente, él, 78,93% y el 11,48% del capital social), tienen el carácter de bienes pertenecientes a la sociedad legal de conquistas por la que se regía el matrimonio separado, y que, desde la firmeza de la sentencia de separación, se encuentra pendiente de liquidación, subsistiendo, hasta su efectiva liquidación, una comunidad postmatrimonial sujeta al régimen propio de la comunidad de bienes, exigiéndose para cualquier acto de administración y/o disposición el consentimiento de ambos cónyuges, lo que estima trasladable al ejercicio del derecho de voto dimanante de las acciones de la que es titular la sociedad de conquistas, concluyendo su argumentación en los siguientes términos:

"No concurriendo el consentimiento de ambos comuneros, ni constando la designación de un representante común para las acciones de las que es titular la sociedad de conquistas disuelta y no liquidada se ha de decretar la nulidad de todos los acuerdos de la citada Junta, al no concurrir en los mismos el consentimiento de ambos esposos en su calidad de partícipes en la comunidad postganancial opostmatrimonial".

El recurso así planteado, en cuanto al motivo principal que ahora examinamos, no puede ser acogido por las mismas razones ya expuestas de manera extensa por la juzgadora a quo, y que esta Sala asume como propias, al igual que la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial las ha considerado acertadas y ajustadas a derecho en su sentencia de fecha 10 de septiembre de 2002, dictada en relación a otro procedimiento seguido entre las mismas partes y en el que se planteaba la misma cuestión, si bien, referida a los acuerdos adoptados en una Junta anterior (cuya fotocopia, aportada por la parte apelada ha sido admitida como prueba documental en esta segunda instancia), por lo que esta Sala, al hilo de las consideraciones de la sentencia recurrida, y también de las que se hacen en la sentencia dictada por la Sección Primera que compartimos íntegramente, tan sólo hará algunas reflexiones propias para reforzar, complementar o matizar la fundamentación jurídica que en ellas se contiene;

Así, en primer lugar, debemos introducir una precisión respecto de la causa de pedir ínsita en la demanda y que no era, como ha venido a entender la Juzgadora a quo, la regulación contenida en el artículo 66 de la Ley de Sociedades Anónimas sobre la copropiedad de acciones (disposición legal que, tras declarar la indivisibilidad de las acciones, impone a los copropietarios de una acción la obligación de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio), sino la invocación del régimen jurídico propio y aplicable a la sociedad conyugal de conquistas en el período que media entre su disolución y su efectiva liquidación.

En efecto, como fácilmente se comprueba de la lectura de la demanda, en ningún momento se hacía referencia al supuesto de copropiedad de acciones regulado en el artículo 66 de la LSA, (por lo demás perfectamente analizado en la sentencia recurrida cuando se razona que tal norma no es de aplicación al caso aunque la situación de copropiedad exista en la realidad, "por cuanto en el Libro Registro cada uno de los socios aparece como único titular de las acciones que figuran a su nombre, y el precepto legal citado se circunscribe a los supuestos de acciones nominativas y cuando varias personas aparezcan inscritas como cotitulares de la acción en el Libro Registro."), sino que la fundamentación fáctica y jurídica en que se apoyaba su petición de nulidad de los acuerdos impugnados descansaba, única y exclusivamente, en la exigencia del consentimiento mutuo de los cónyuges para la realización de cualquier acto de administración y/o disposición sobre los bienes pertenecientes a la sociedad de conquistas pendiente de liquidación, entendiendo como nulos los acuerdos adoptados por uno sólo de los cónyuges sin el consentimiento del otro, citando a este respecto como preceptos legales de aplicación al caso debatido, lo dispuesto en la Ley 87 del Fuero Nuevo y, supletoriamente, el artículo 1392 del Código Civil, amén de lo dispuesto en las Leyes 53, 59 y 60 del Fuero.

De todo ello se desprende que no se trataba, por tanto, de denunciar frente a la sociedad demandada el incumplimiento de alguna de las disposiciones reguladoras de la LSA, y más en concreto lo dispuesto en el citado artículo 66, (conforme al que, ciertamente, en el caso de que en el libro correspondiente figurasen las acciones nominativas como de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Navarra: régimen de conquistas
    • España
    • Práctico Derecho de Familia Régimen económico-matrimonial Especialidades en territorios de derecho propio
    • 12 Marzo 2023
    ... ... de los bienes ha de ser eficaz y bastante (STS 8 de octubre de 2004, [j 3] ) exigiendo prueba suficiente y cumplida (SSTS 24 de julio de ... cualquier clase de prueba, incluyendo las presunciones (SSTS 21 de mayo de 1996, [j 12] 7 de abril de 1997). [j 13] valoración de la ... caso recogido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 19 de mayo de 2004. [j 19] Si los dos cónyuges fueran menores, será ... ...
1 sentencias
  • ATS, 22 de Mayo de 2007
    • España
    • 22 Mayo 2007
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 294/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 389/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de - Mediante Providencia de 1 de septiembre de 20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR