ATS, 22 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Soledad, presentó el día 26 de julio de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2004, por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 294/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 389/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella.

  2. - Mediante Providencia de 1 de septiembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Soledad, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2004 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida dejó transcurrir el plazo sin personarse ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2007 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando que el procedimiento presenta interés casacional por existir oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la vulneración del derecho de información, citando como precepto infringido el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, citando varias sentencias de esta Sala y una sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª).

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de materia.

    El escrito de interposición, se articula en un único motivo, alegando infracción del art. 112 de la LSA que establece que los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que estimen pertinentes. Citando como infringida diversas sentencias de esta Sala y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) de 16 de mayo de 2004 .

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio al art. 112 de la LSA, cuya vulneración se denuncia en interposición, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad - expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    En el presente caso el escrito de preparación se refiere únicamente al art. 212 de la LSA, precepto relativo a la aprobación de las cuentas anuales, en cuyo apartado segundo se establece que los accionistas podrán obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como, en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas, precepto que no sería de aplicación al presente supuesto ya que la junta de accionista no tenía como objeto la aprobación de las cuentas anuales. Por el contrario el escrito de interposición se refiere al art. 112 de la LSA como precepto legal infringido, artículo que regula con carácter general el derecho de información de los socios, estableciendo que hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o aclaraciones que estimen precisas, estando los administradores obligados a facilitar la información por escrito hasta el día de la celebración de la junta, dado que la junta de accionistas cuya anulación pretende no contenía en su orden del día la aprobación de las cuentas anuales. No se desvirtúa el anterior razonamiento por el hecho de que en el escrito de interposición se cite en una ocasión el art. 212 de dicha ley, porque se hace de una forma tangencial, refiriéndose en todo momento como precepto infringido al art. 112 de la Ley, dado que la junta de accionistas, cuya anulación pretende, no contenía en su orden del día la aprobación de las cuentas anuales, por lo que tampoco sería aplicable a este caso la jurisprudencia que interpreta dicho precepto y que ha sido invocada.

  3. - La consecuencia de cuanto se ha expuesto no puede ser otra que la inadmisión del recurso por incurrir en la causa que recoge el art. 483.2-3º, inciso segundo, de la LEC, lo cual tiene a su vez como consecuencia la firmeza de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Soledad, contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 294/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario 389/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia el cual deberá notificarlo a parte no comparecida ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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