STSJ Murcia 473/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:1828
Número de Recurso46/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución473/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 473/06

En Murcia a veintinueve de mayo de dos mil seis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 46/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 711,66 euros y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Mariana , representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigido por el Abogado

D. Juan Enrique Hernández López Peláez.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, representado y defendido por la Abogada Dª SandraEsteve Escoda.

Parte codemandada:

ZURICH CíA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Botía Llamas y defendida por el Abogado D. Francisco Javier Murcia Conesa.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Molina de Segura de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por escrito de fecha 20 de marzo de 2002 (expediente nº. 10-16/2002).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo declarando el derecho de la actora, a ser indemnizado en la cantidad de 711,66 euros por los daños y perjuicios sufridos en la vivienda de su propiedad según consta acreditado en el expediente administrativo correspondiente al recurso 46/03 promovido por el Ayuntamiento de Molina de Segura, condenando a dicho Ayuntamiento o en su caso a la entidad SERCOMOSA si del presente procedimiento se deriva su responsabilidad, al pago a la misma de la anterior cantidad, más los intereses legales de demora desde la fecha de la reclamación administrativa y al pago de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-1-03, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración local demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso por ser conforme a derecho el acto presunto recurrido. La Cía. de Seguros codemandada en el mismo trámite asimismo se opone a la demanda solicitando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones por ambas partes, se señaló para la votación y fallo el día 19-5-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Molina de Segura de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por escrito de fecha 20 de marzo de 2002 (expediente nº. 10-16/2002), por los daños y perjuicios sufridos por la vivienda de su propiedad, sita en la calle Galicia 14 de dicha ciudad.

Alega la actora que dichos daños se produjeron como consecuencia de las filtraciones procedentes de la rotura el día 23 de marzo de 2000 de la red general de agua potable a la altura de su vivienda, y de la gran pérdida de agua que se produjo con inundación del sótano sito de la misma (afectando también a las viviendas colindantes). Señala que avisada la empresa concesionaria del servicio de suministro de agua potable SERCOMOSA, procedió a localizar la avería y a sacar el agua del sótano. Asimismo dice que junto con los demás propietarios afectados levantaron un acta notarial para acreditar los daños y avisaron a un perito tasador para que los valorara aportando el dictamen emitido con su escrito de reclamación. (los tasó en 711,66 euros), al margen de que la humedad haya podio producir otros desperfectos en la cimentación de la vivienda que deberían ser objeto de comprobación. El mismo día en que sucedieron los hechos presentó, junto con los demás afectados, un escrito en el Ayuntamiento, que no recibió respuesta alguna. Igualmente remitió el 21-3-01 telegramas de reclamación tanto frente al Ayuntamiento, como frente a SERCOMOSA. Por último presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento el20-3-02, sin perjuicio de que posteriormente volviera a remitir un telegrama a SERCOMOSA el 20-3-2002, que tampoco recibió respuesta alguna. Señala que no cabe imputar la responsabilidad a la concesionaria del servicio sino al Ayuntamiento, como responsable de su prestación, con independencia de los términos en los que esté redactada la concesión. Afirma que habiéndose personado esta empresa y también la Cía. de Seguros, hace extensiva su pretensión frente a las mismas. Concluye afirmando que es evidente la existencia de relación de causalidad entro los daños sufridos por la vivienda de su propiedad y la actuación negligente de la Administración local demandada, al haberse producido el siniestro como consecuencia de una rotura en la red general de agua potable, siendo obligación de la dicha Administración su mantenimiento y conservación.

La parte demandada se opone a la demanda señalando que el recurso es inadmisible por haber sido presentado fuera del plazo establecido para impugnar la desestimación presunta por silencio administrativo del escrito de reclamación, que debe entenderse que es el presentado el 24- 3-00 (arts. 29 y 46.2 LJ). Dice presentó otra reclamación el 20-3-02 , sin tener en cuenta que el acto presunto anterior ya era firme en vía administrativa (y tenía efecto de cosa juzgada en vía administrativa). Por último dice que SERCOMOSA y su Cía. de Seguros, aceptaron la reclamación y posible hayan abonado la indemnización solicitada, lo que supone que de estimarse el recurso podría recibirla por duplicado con el correspondiente enriquecimiento injusto.

La Cía. de Seguros codemandada se adhiere a la contestación realizada por el Ayuntamiento, añadiendo que se personó como aseguradora de la responsabilidad que pudiera atribuirse a SERCOMOSA en virtud del contrato de responsabilidad civil concertado con la misma, en el que se estipula una franquicia de 150.000 ptas., sin que el importe reclamado alcanzase a dicha cifra, razón por la que en ningún caso tendría la obligación de pagar. La responsabilidad directa en el caso de una sentencia de condena sería de SERCOMOSA.

SEGUNDO

Procede en primer lugar desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento cuando alega la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo. En primer lugar procede señalar que aunque el actor impropiamente diga que recurre la inactividad de la Administración, realmente está impugnado el acto presunto por silencio administrativo derivado de la no resolución por la Administración de la reclamación en el plazo de 6 meses (art. 13. 3 del R.D. 429/93 que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de la Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial), razón por la que el plazo para interponer el recurso es el de otros 6 meses establecido en el art. 46. 1 LJ , que no ha transcurrido, ya que la reclamación fue presentada el 20-3-02, los seis meses para resolverla se cumplieron el 20-9-2002 y el recurso contencioso fue presentado el 3-1-03, antes de transcurrir un nuevo plazo de 6 meses. Pero es que aunque así no fuera, esta Sala ha señalado con reiteración (por ejemplo en las sentencias 248/04 y 766/05 ), que aunque el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente los actos presuntos sea de seis meses a contar respecto del solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca dicho acto (art. 46. 1 LJ ); la Administración local no resolvió de forma expresa la reclamación de responsabilidad como tenía obligación legal de hacer, ni informó al interesado de los efectos del silencio, ni de los recursos establecidos para recurrir el acto presunto, plazos establecidos al efecto, ni órganos competentes para resolverlos, razón por la que dicho plazo no llegó a iniciarse. Cuando el interesado presentó la reclamación había entrado en vigor el art. 42. 1 y 4 segundo apartado de la Ley 30/92 , modificado por la Ley 4/99, de 13 de enero , que dispone la obligación de la Administración de resolver de forma expresa, así como de informar a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio o en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente, sin que, como decíamos antes, en el presente caso conste que la Administración local comunicara al reclamante dicha información, sin que, en consecuencia, empezara a correr el plazo para recurrir el acto presunto, ya que esta situación es equiparable a la de las notificaciones defectuosas en las que no se informa de los recurso procedentes, supuesto en el que la notificación no surte efectos sino desde el momento en que el interesado se da por notificado o interpone el recurso procedente (arts. 58. 2 y 3 de la Ley 30/92 ).

Llega la Sala a esta conclusión teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que la institución del silencio administrativo ha sido establecida legalmente para beneficiar a los administrados con el fin de posibilitar en garantía del principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE) que puedan ejercitar los recursos procedentes y acudir a la vía jurisdiccional cuando...

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