SAP Burgos 416/2005, 20 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2005:1037
Número de Recurso229/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 229 de 2.005 dimanante de Juicio Ordinario nº 115/04 , sobre

liquidación de sociedad civil irregular de hecho, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarcayo (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.005 , siendo parte, como demandado-apelante, DON Carlos Alberto , representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, y defendido por el Letrado D. Jesús Verdugo Alonso; como demandante-apelada, DOÑA Edurne , representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez , y defendida por el Letrado D. Alberto Jimeno Legarda; y como también demandada-apelada SOCIEDAD CIVIL IRREGULAR DE SANTA GADEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación procesal de Dña. Edurne , contra D. Carlos Alberto y la Sociedad Civil Irregular de Hecho, debo declarar y declaro la disolución de la sociedad civil irregular formada por Dña. Edurne y D. Carlos Alberto , cuya liquidación se practicará en ejecución de sentencia, condenando a D. Carlos Alberto a rendir cuentas detalladas y justificadas de la sociedad expresando los ingresos y gastos, condenándole a abonar a la actora el 50% del saldo que resulta de la liquidación, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Alberto se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales,habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 20 de septiembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la parte recurrente que concurren las excepciones procesales de: defecto legal en el modo de proponer la demanda y de incongruencia extrapetita.

Es cierto que en el suplico de la demanda la parte actora se limita a realizar una mera súplica declarativa en el sentido de "que se declare la liquidación de la sociedad mencionada", sin mas añadidos ni consideraciones. Ahora bien, es precio complementar esta redacción del suplico con tres consideraciones fundamentales, que derivan de la doctrina aplicable y del examen de la grabación de la diligencia de Audiencia Previa.

  1. - En la referida Audiencia Previa ya fue resuelta la excepción planteada en la contestación a la demanda de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la Juzgadora de instancia entendió, en aplicación del art 219-3 LECV y art 416 y art 424 LECV , que no concurría tal excepción, pues era posible conocer el contenido de lo pedido y no concurría absoluta imposibilidad de conocer y de determinar en qué consisten las pretensiones del actor. ( m. 10-42). Frente a esta resolución la parte demanda no realiza alegación alguna, ni protesta, ni recurre, ni, sobre todo, actúa en los términos del art 210 LECV , en relación con el art 451 LECV . Ese silencio de la parte demandada (m 10- 44-45) supone su aquietamiento a lo resuelto y que la desestimación de la excepción deviniera firme y ejecutiva. En todo caso, la desestimación de la excepción, tanto por lo motivado por la Juzgadora de instancia, como por aplicación del art 424 LECV , como por aplicación de la doctrina constitucional sobre subsanación de defectos lleva a ratificar la improcedencia de la excepción invocada. En este sentido, debe de tenerse en consideración lo afirmado por este Tribunal en la S.T.C. 33/1990 , donde se dijo que "el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos". Esta doctrina, en consecuencia, obliga al órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, en los términos anteriormente expresados, tal y como, por otro lado, dispone el art. 11,3 LOPJ ( SSTC 132/1987, 140/1987 y 95/1988 , entre otras). S.T.C. 147/1.997, de 16 septiembre .

  2. - Dentro de ese efecto sanador de la Audiencia previa del Juicio Ordinario del art 414 LECV , procede considerar que al amparo de esa norma y de los arts 426 y 427 LECV se aclararon los siguientes extremos y se fijaron las posiciones de las partes:

    -La esencia de la discusión es la propia existencia de una sociedad irregular de explotación de un negocio de producción y comercialización de miel entre los litigantes. Se discute, en definitiva, la existencia de la propia sociedad que determinaría su posterior liquidación siendo lo controvertido la existencia de la sociedad y la existencia de una actividad común. (m 10-49-52)

    - Por ello, se suplica, si se estima la principal petición referente a la liquidación societaria, su liquidación al 50% respecto de los bienes que pudieran resultar y que manifiesta no conocer la parte actora, y se subsana la mera petición declarativa, incluyendo una petición expresa de condena a "estar y pasar" por la liquidación, como incluso puntualiza la juzgadora de instancia. ( m 10-41, 10-46-47).

  3. - Consecuencia de lo anteriormente expuesto, y reiterando la función sanadora de la Audiencia previa y la garantía del Derecho a la tutela efectiva, puede considerarse que la condena, además, de la declaración de la disolución de la sociedad, a su liquidación en ejecución de sentencia al 50% y con rendición de cuentas por el demandado, no supone el vicio de incongruencia, pues la declaración de la liquidación de la sociedad tiene como presupuesto implícito la declaración de su disolución. Ello supone, que si la parte demandada se está defendiendo con plenas garantías de contradicción, alegación y prueba de la petición de liquidación de la sociedad, también se está defendiendo de su disolución: máxime cuando, como fijaron ambas partes al amparo del art 428 LECV , el hecho controvertido es al propia existencia de la sociedad y de la actividad común, lo que determina que si la sociedad existe y se pide su liquidación, tal petición presupone su disolución, y si no existió algún tipo de actividad societaria común no existió sociedad y, en consecuencia, no procede ni liquidar, ni disolver ninguna sociedad irregular o comunidad de bienes dirigida a un resultado final. En todo caso, y en orden a desestimar la excepción de incongruencia, procede recordar que la denominada incongruencia por exceso se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no estaba incluido en las pretensiones procesales: de tal modo que se haya impedidoasí a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 11611995, 60/1996 y 98/1996 . entre otras). STC 134/1.999, de 15 julio . Lo que no ocurre en este caso, pues la defensa en relación con la liquidación y la negación de la existencia de la sociedad incluye la defensa sobre la disolución de la propia sociedad. La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso, La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes) por lo pedido (petitum) y por los hechos o la...

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