STSJ Murcia 1/2005, 21 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2005
Fecha21 Enero 2005

SENTENCIA NÚM. 1/2005

Iltmos. Sres.:

  1. ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH

    Presidente

  2. JOAQUIN MORENO GRAU

  3. ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES

    Magistrados

    En Murcia, a veintiuno de enero de dos mil cinco.

    Los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen han visto el presente recurso contencioso administrativo que con el nº 276/1991 pende de resolución, tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, en cuantía indeterminada, interpuesto por SANTAJUR, VENECIOTUR, URMENOR, S.A., PARCEMENOR, S.A., PUERTOMAYOR, S.A., PUERTOMENOR, S.A., INMOBILIARIA BITOR, S.A. PRADELA, S.A., DON Luis Angel Y DOÑA Ariadna , representados por el Procuradora Doña María José Vinader Moreno y defendidos por el Letrado Don Tomás Maestre Aznar, y en el que ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como codemandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER representado por el Procurador Don José María Jiménez- Cervantes Nicolás y dirigido por el Letrado Don Antonio B. Muñoz Vidal, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de noviembre de 1990, de aprobación definitiva, a reserva de subsanación de deficiencias, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de San Javier (expediente 129/89), y el acto presunto denegatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23 de marzo de 1991, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la siguiente pretensión: Que se declaren nulos o se anulen los actos impugnados, en cuanto afectan al planeamiento general, especial o parcial originario de La Manga del Mar Menor, y se reconozca el derecho de los actores a edificar en las Urbanizaciones de Veneziola, Puertomenor y Puerto Mayor con sujeción adicho planeamiento o, subsidiariamente, a ser indemnizados por daños y perjuicios que deriven del nuevo planeamiento respecto a la situación jurídica y aprovechamiento urbanísticos de que gozaban los suelos urbanos y urbanizados de su titularidad según el planeamiento precedente, o en proceso de urbanización; o subsidiariamente, se declare la ineficacia del acuerdo impugnado de 22-11-1990 hasta tanto no se lleve a cabo la subsanación de deficiencias recogidas en los fundamentos 3º, 4º y 5º del mismo acuerdo y la publicación íntegra en el B.O.R.M. de las Normas Subsidiarias.

SEGUNDO

La parte demandada y el Ayuntamiento de San Javier, como codemandado, han excepcionado la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, han pedido su desestimación, así como la imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 7 de enero de 2005, quedando los autos conclusos y pendientes de sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don ENRIQUE QUIÑONERO CERVANTES, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 3 de 8 de enero de 2003 , anuló la de esta Sala de 19 de junio de 1999 y en el fallo dispuso la retroacción de las actuaciones para que se dictase nueva providencia de designación de ponente y señalamiento para Votación y Fallo. En cumplimiento de lo así acordado, se dicta esta nueva Sentencia.

Los antecedentes de hecho son los mismos que los que se contienen en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia anulada. Son los siguientes:

°.- El Ayuntamiento de San Javier remitió en 1987, una vez ultimada la fase de tramitación municipal de las Normas Subsidiarias de planeamiento urbanístico de su término o territorio, a la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región, dichas Normas, para su aprobación definitiva, que no llegó recaer porque el Consejo de Gobierno de la misma acordó, en sesión de 24- 9-1987, la suspensión de la aprobación de dicho instrumento de planeamiento urbanístico en razón de haberse advertido deficiencias que requerían de modificaciones sustanciales que, en cuanto tales, y una vez corregidas, debían ser sometidas a nuevo trámite de exposición pública conforme a la legislación urbanística del suelo.

°.- El Ayuntamiento de San Javier aprueba de nuevo dichas Normas de forma inicial (acuerdo de 20-4-1989), las somete a información pública por plazo de un mes (en el Boletín Oficial de la Región y en el Diario La Verdad) y las aprueba provisionalmente (en sesión de 9-10-1989). En los anuncios de información pública se hace constar que se exponen las modificaciones sustanciales introducidas en las Normas Subsidiarias, y en el acuerdo de 9-10-1989, que las aprueban provisionalmente, que se remitan, asimismo, a la Administración autonómica para su aprobación definitiva, juntamente con la documentación complementaria del expediente.

°.- En el ámbito autonómico, dichas Normas se someten a informe del Consejo Asesor Regional de Urbanismo de Murcia (CARUM), que lo emite en sentido favorable aunque condicionado a que, respecto a La Manga del Mar Menor, antes de su aprobación, debe quedar resuelto el equipamiento sanitario, que el Ayuntamiento aporte al expediente las fichas con el volumen de las parcelas, que se resuelva el tema de costas marítimas, y que se solicite de Turismo una propuesta que sea asumible, así como que se recabe informe de otros organismos y órganos sectoriales, en materia de cultura, carreteras, medio ambiente, defensa, aguas y turismo.

  1. - El Consejo de Gobierno en sesión de 22-11-1990, aprueba definitivamente las Normas Subsidiarias municipales, aunque a reserva de la subsanación de determinadas deficiencias, a que se refiere el propio acuerdo aprobatorio en sus fundamentaciones jurídicas 3ª, 4ª y 5ª, manteniendo para la Manga del Mar Menor el contenido del acuerdo municipal de aprobación provisional de 9-10- 1989, aunque con determinadas modificaciones que el propio acuerdo autonómico introduce, entre las cuales se hallan las relativas a esta parte del término municipal de San Javier (2.1 Polígono de uso colectivo, y 2.2. Otras determinaciones), y cuyo acuerdo de aprobación definitiva es objeto de recurso contencioso administrativo, así como el acto resolutorio presunto denegatorio del recurso de reposición interpuesto asimismo ante el propio Consejo de Gobierno autonómico.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión invocada de falta de cumplimiento de los requisitos del artº 82 y en relación con el artº 69 de la Ley Jurisdiccional del 56 , debe la Sala expresarse en el mismo sentido de la resolución anulada, pues si bien es .................la oscuridad y excesiva amplitud de la demanda, el artº 24 de

la C.E. debe prevalecer sobre cuestiones formales.

La delimitación del acto objeto de recurso hace que la alegada falta de denuncia de mora que invoca el Ayuntamiento, decaiga, por cuanto, como dice la Sentencia anulada, si se advierte que este trámite, que el art. 94.1 de la Ley procedimental de 1958 imponía, venía exigido para el supuesto de procedimiento iniciado por solicitud, pero no era exigible e incluso se exceptuaba explícitamente para el supuesto de interposición de recursos administrativos (art. 94.2 ). Es preciso delimitar, no obstante, el objeto del recurso contencioso administrativo presente, respecto del acuerdo autonómico de 24-9-1987, cuya anulación asimismo se pretendía en dicho recurso administrativo de reposición, por cuanto que este acuerdo autonómico ha sido enjuiciado y sobre él recaído sentencia de esta Sala -a que antes se ha hecho referencia, de 27-1-1991 -, quedando por ello fuera del ámbito objetivo del recurso contencioso a que se contraen las actuaciones del proceso actual y, por lo tanto, fuera asimismo de la pretensión de nulidad o anulación formulada en la demanda, que ha de contraerse por ello, respecto a la resolución administrativa denegatoria presunta de dicho recurso de reposición, a la pretensión relativa al acuerdo de 22-11-1990, a que dicho recurso administrativo se refiere en su apartado 2°.

Respecto a la inadmisibilidad de la pretensión indemnizatoria que la actora formula en su demanda, la Sala admitió dicha excepción basándose en los siguientes razonamientos: 1º.- porque no guarda relación directa con la pretensión de nulidad o anulación ejercitada por la parte actora, de cuya eventual declaración de nulidad o anulación pudiera derivarse el reconocimiento del pretendido derecho a ser indemnizada, al quedar como queda dicha pretensión de condena indemnizatoria fuera del ámbito objetivo delimitado de la pretensión de nulidad o anulación formulada -la propia actora la ejercita de forma subsidiaria respecto de ésta-, conforme a la Ley de esta Jurisdicción (art. 42 de la Ley de 27-12-1956 y 31.2 de la Ley de 13-7-1998), ni tampoco haberse probado en autos (en el supuesto del artículo 79.3 de la propia Ley Jurisdiccional de 27-12-1956 , que reproduce el 65.3 de la Ley de 13-7-1 998) la existencia y cuantía de los daños y perjuicios alegados; y 2°. - asimismo, en razón de haberse formulado la pretensión indemnizatoria de forma no acorde y excediendo dicho objeto del recurso contencioso administrativo, constituido por los actos impugnados, incurriendo así la actora, en este punto, también en desviación procesal de lo pretendido en la demanda respecto del ámbito objetivo delimitado y constituido por los actos impugnados, en el escrito del recurso contencioso iniciador del proceso. Como ha considerado el Tribunal Supremo "la pretensión contencioso administrativa viene referida inexcusablemente a los actos administrativos...

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