SAP Málaga 626/2005, 22 de Junio de 2005

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2005:2209
Número de Recurso128/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución626/2005
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 6 2 6.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 128/2005

JUICIO Nº 274/2003

En la Ciudad de Málaga a veintidós de junio de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PORTILLO GAR SA que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª. MARIA CRUZ CANOVAS MONFORT. Es parte recurrida Jose Pedro y Mercedes que están representados por el Procurador D. PABLO TORRES OJEDA, que en la instancia han litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de Noviembre de 2.004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora María Cruz Canovas Monfort en nombre y representación de Portillo- Gar S.A. contra Jose Pedro y Mercedes , representados por el Procurador Pablo Torres Ojeda, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quince de Junio de 2.005 quedando visto para sentencia.Tercero: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la procuradora de los tribunales Sra. Cánovas Monfort, en la representación que ostenta de la entidad mercantil Portillo-Gar S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga por la que se desestima la demanda de resolución de contrato de arrendamiento urbano por ser gravoso a la propiedad, absolviendo a los demandados D. Jose Pedro y Dª. Mercedes de las pretensiones contenidas en la misma con pago de costas. La sentencia argumenta la desestimación de la demanda en que no está acreditado que cuando la antigua usufructuaria de la vivienda alquilada les arrendó a los demandados, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Bajo Derecha de Málaga, la renta pactada fuera gravosa para la propiedad, atendiendo a la renta que los demandados demuestran de otras viviendas alquiladas en la zona por la misma época, por lo que dicha prueba documental debe de ser preferida a la aportada por la demandante en la demanda, conforme a la cual dicha renta si sería gravosa, dado que ésta prueba pericial no ha sido ratificada en el acto del juicio.

Fundamenta su recurso la apelante en primer lugar en un error en la apreciación de la prueba, pues estando de acuerdo en que la disposición legal aplicable es el art. 114-12 de la LAU de 1.964 , sin embargo el juzgado a quo ha incurrido en dicho error, teniendo en cuenta una documental que tan sólo se aporta por fotocopia de contratos de arrendamiento que se ignora si el arrendador era el propietario o el usufructuario, como en éste caso, así como si dicha relación arrendaticia continúa o no en vigor, dándose la posibilidad de que dicha relación haya concluido precisamente por el mismo motivo invocado ante los demandados; sin que para resolver el contrato se requiera mala fe por parte del arrendatario, bastando que se acredite que la renta pactada es desproporcionada; y que la gravosidad hay que apreciarla no en el momento de la suscripción del contrato, que en éste caso es el 1-IX-1.971, sino en el momento de extinguirse el usufructo, que fue en el año 2.002; así mismo, la sentencia de instancia ha obviado la aplicación del informe pericial, pese a su claridad y la prueba testifical que también concluye en los mismos términos, puesto que se llega a la conclusión de que la renta media era de 5.243 ptas. y la pactada era la de 2.000 ptas. sin posibilidad de actualización al no haberse pactado una cláusula de estabilización, algo anormal también en aquélla época, sin que sea admisible no admitir la gravosidad de la renta por el hecho de haber venido percibiendo dicha suma la usufructuaria hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2.002. Así mismo, la sentencia incurre en error al considerar que de acuerdo con la nueva ley la renta sería actualizable, ya que ello no es posible a la luz de la D.Tª 2ª de la LAU de 1.994, actualización de la renta 11, regla 7ª, pues al habérsele reconocido a los demandados el derecho a la justicia gratuita implica que tienen unos ingresos que no superan el...

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