STSJ Andalucía 1315/2006, 6 de Septiembre de 2006

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2006:4585
Número de Recurso639/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1315/2006
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1315 DE 2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 639/2001

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a seis de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 639/2001, en el que son parte, de una como recurrente, D. Franco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dº María Cruz Canovas Monfort, y defendido por el Letrado D. Antonio Juárez Mota; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía (en sustitución de la Confederación Hidrográfica del Sur), representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en relación con desestimación por silencio de solicitud de expropiación forzosa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo en relación con desestimación por silencio administrativo de solicitud de expropiación de finca en el término municipal de Alhaurín de la Torre, como consecuencia de afección de obras de encauzamiento del río Guadalhorce.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partesformularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo el actor pretende que la Sala declare su derecho a que le sean expropiadas las fincas rústicas que señala como números 32 y 33, procedentes ambas de la denominada Peñón y Zapata, situadas en la margen derecha del río Guadalhorce, en el término municipal de Alhaurín de la Torre, y que a pesar de lo que en un principio fue proyectado, quedaron excluidas del proyecto de expropiación aprobado para el encauzamiento de dicho río, pretensión que la representación demanda ha negado con fundamento en la inexistencia de derecho alguno que la fundamente y en su sustento en el genérico derecho de petición. Aunque el suplico de la demanda no lo indica expresamente, de su contenido global se extrae que el actor mantiene igualmente la petición subsidiaria de indemnización por demérito sufrido por las finca en cuestión, esgrimida también ante la Administración.

SEGUNDO

En el terreno de lo fáctico la demanda se basa en la afección de las fincas del actor por la realización de las obras que conforman la embocadura del encauzamiento objeto del proyecto, que dejarían tales fincas en la misma zona de la embocadura, entre la margen derecha del río y los muros o motas que la conforman. Según el dictamen de parte que se acompañó a la demanda, por tal razón las parcelas se inundarían frecuentemente y pasarían a ser inservibles para su explotación agrícola.

La demanda precisa al respecto que desde la construcción de dicho encauzamiento la finca ha quedado aislada, lo que suscitó la solicitud, con fecha de 10 de junio de 2002, de la reposición de cierto camino de acceso. Se dice igualmente que en el mes de febrero de 2003, las fincas de inundaron como consecuencia de las lluvias caídas en día anterior y de la retención que produjo los muros o motas construidos para el encauzamiento del río.

La referida cuestión fue también sometida al dictamen del perito designado por la Sala que concluyó en que "..para riadas de pequeño periodo de recurrencia, a partir de la riada con período de recurrencia de cinco años, que define la zona de dominio público del río Guadalhorce, la parcela (del recurrente), contigua al cauce, es inundable, así como el resto de toda la margen derecha de dicha embocadura..".

En definitiva, según la representación del recurrente, todo ello acredita que las fincas en cuestión están afectadas en su totalidad por las obras correspondientes al proyecto de encauzamiento del río Guadalhorce, por lo que deben ser objeto de expropiación en su superficie total; subsidiariamente, dicha circunstancia justifica en cualquier caso la indemnización por el demérito sufrido.

TERCERO

Sobre todo ello debe comenzarse por reconocer la naturaleza de la expropiación no sólo desde su perspectiva de instrumento puesto en manos de la Administración Pública para el cumplimiento de sus fines, sino, asimismo, como garantía constitucional del derecho de propiedad privada, con la que se asegura la justa compensación económica de quienes, por razones de utilidad pública e interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimonial. Así dijo la Sentencia 37/1987 del Tribunal Constitucional , que en su posterior Sentencia 301/1993 precisó el alcance de aquella perspectiva del instituto expropiatorio como "..sistema de garantías (legales, procedimentales y económicas) tendentes a asegurar los patrimonios privados frente a las intromisiones del poder público...

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