SAP Málaga 442/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteANDRES RODERO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2005:4509
Número de Recurso13/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución442/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERo 442 DE 2.005

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

Habiendo visto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, el sumario tramitado con el número 2 de 2.004 por el Juzgado de Instrucción número Tres de Marbella, motivador del rollo número 13 de 2.004, sobre delitos de falsedad en documento público, tenencia de armas prohibidas y contra la salud pública, contra Pedro Antonio , nacido el día 12 de abril de 1.957, en Baracaldo (Vizcaya), hijo de Fernando y Dolores, de profesión industrial, vecino de San Pedro de Alcántara-Marbella (Málaga), domiciliado en AVENIDA002 número NUM014 - Portal NUM015 - NUM016 NUM017 , con D.N.I. número NUM018 , y con antecedentes penales, estando privado de libertad por los hechos de autos desde el 9 de abril de 2.003; contra Nieves , nacida el día 7 de marzo de 1.971, en Ubirata-Paraná (Brasil), hija de María y Sebastiao, de profesión camarera, soltera, en la actualidad ingresada en el Centro Penitenciario de Alcalá de Guadaira (Sevilla) y sin antecedentes penales, estando privada de libertad por los hechos de autos desde el 9 de abril de 2.003; y contra Esther , nacida el día 25 de junio de 1.971, en Leuggern (Suiza), hija de Giusseppe e Irene, de profesión hostelería, vecina de San Pedro de Alcántara - Marbella (Málaga), domiciliada en AVENIDA002 , Edificio NUM014 - Portal NUM015 - NUM016 , NUM017 y sin antecedentes penales, habiendo estado privada de libertad por los hechos de autos desde el 9 de abril de 2.003 al 7 de enero de

2.004, en que fue puesta en libertad bajo fianza de seis mil euros.

Entre partes: De una y como acusados, los antes mencionados Pedro Antonio , Nieves y Esther , los cuales han estado respectivamente representados por los Procuradores Don Eduardo Muñoz Barona, DoñaClaudia González Escobar y Don Alfredo Gross Leiva, y respectivamente defendidos en el acto del juicio por los Abogados Don Luis Miguel Ruiz Braña, Don Sergio García Serrato y Don Juan Manuel Aido Montañéz; y de otra el Ministerio Fiscal.

Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número Tres de Marbella fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dió el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones de juicio oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus Abogados defensores, los días 27 de junio y 15 de julio de 2.005.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369-2-6 del Código Penal , el último de ellos según texto vigente al tiempo de los hechos de autos, un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del mismo texto legal y de un delito de falsedad en documento público de los artículos 391-1-1º y 392 del citado Código Penal , reputando autores criminalmente responsables a Pedro Antonio de todos los delitos citados, y a Nieves y Esther del delito contra la salud pública, y estimando la concurrencia en Pedro Antonio de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal número 8 del artículo 22 (reincidencia) del mismo cuerpo legal, y ello en lo atinente al delito contra la salud pública, solicitó le fueran impuestas las penas de prisión de trece años y multa de 126.156,48 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículo 55 del Código Penal) y el cierre definitivo del local (artículo 370 del Código Penal ), por el delito contra la salud pública, de prisión de un año y nueve meses por el delito de armas prohibidas, y de prisión de un año y seis meses y multa de nueve meses, con una cuota diaria de seis euros, por el delito de falsedad en documento público, mientras que respecto de Nieves y Esther , solicitó les fueran impuestas a cada una de ellas las penas de prisión de once años y multa de 126.156,48 euros, debiendo imponerse también a los antes mencionados las costas, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en el proceso resultaba suficientemente acreditada la comisión por los referidos encartados de las infracciones penales de que respectivamente venían siendo acusados.

TERCERO

Que los Abogados defensores en las conclusiones definitivas de sus defensas, mostraron su disconformidad con la calificación de los hechos y penas pedidas por el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas de su acusación, informando en apoyo de sus pretensiones, que de la prueba practicada obrante en las actuaciones no resultaba suficientemente demostrada la comisión por sus patrocinados de los hechos que de contrario se les imputan, si bien, el Abogado defensor de Pedro Antonio

, con carácter subsidiario para el caso de que no fuera apreciada su pretensión absolutoria del antes citado, interesó se consideraran los hechos de autos como delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21-2 del mismo texto lergal, debiendo imponerse a su defendido la pena de prisión de un año y seis meses, y concurriendo la misma circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en los delitos de tenencia ilícita de armas y de falsedad, interesó le fuera impuesta la pena de prisión de tres meses, por el delito de tenencia ilícita de armas, y la pena de prisión de tres meses y multa de tres meses, con una cuota diaria de tres euros, por el delito de falsedad.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones establecidas para los de su clase.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara, que por miembros de la Brigada Provincial de Policía Judicial-Crimen Organizado II de la Comisaría de Policía de Málaga, con ocasión de la vigilancia e investigaciones llevadas a cabo respecto de las actividades realizadas en el bar City Point, sito en Avenida Antonio Belón, Edifico Giralda I, local número 3, de Marbella (Málaga), con licencia de apertura a nombre de Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, se pudo comprobar que su compañero sentimental Pedro Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en sentencia de fecha 3 de junio de

2.001 (firme el 4 de abril de 2.003 ), residiendo ambos en FINCA001 -último chalet con puerta marrón de Marbella (Málaga), era quien realmente regentaba el establecimiento mencionado, así como que acudían almismo individuos conocidos de los miembros de la Brigada de Policía Judicial-Crimen Organizado II de la Comisaría de Policía de Málaga, como consumidores y traficantes de sustancias estupefacientes, e igualmente se pudo comprobar que en el interior de dicho local se llevaban a cabo transacciones de dichas sustancias bajo el control del mencionado Pedro Antonio , siendo por ello que Inspector Jefe de Grupo de la Brigada Provincial de Policía Judicial-Crimen Organizado II de la Comisaría de Policía de Málaga en oficio de fecha 25 de febrero de 2.003 solicitó la intervención del teléfono número NUM019 , a lo que se accedió por tiempo de tres meses en auto de fecha 25 de febrero de 2.003 , siendo dejada sin efecto dicha intervención por auto de fecha 3 de abril de 2.003, en oficio de fecha 11 de marzo de 2.003 solicitó la intervención de los teléfonos números NUM020 y NUM021 , accediéndose a ella por tiempo de tres meses en auto de fecha 12 de marzo de 2.003 , siendo dejada sin efecto la intervención del primero de dichos teléfonos por auto de fecha 21 de mayo de 2.003 y la del segundo por auto de fecha 3 de abril de 2.003, en oficio de fecha 17 de marzo de 2.003 se solicitó la intervención del teléfono número NUM022 , accediéndose a ella por tiempo de tres meses en auto de fecha 18 de marzo de 2.003 , siendo dejada sin efecto por auto de fecha 18 de marzo de 2.003, y en oficio de fecha 2 de abril de 2.003 se solicitó la intervención del teléfono número NUM023 , accediéndose a ella por tiempo de tres meses en auto de fecha 3 de abril de 2.003 , siendo dejada sin efecto por auto de fecha 21 de mayo de 2.003 , habiéndose podido comprobar a resultas de la escucha de los teléfonos números NUM019 , NUM023 y NUM022 y de las labores de investigación realizadas, entre ellas el seguimiento de Nieves , domiciliada en la CALLE001 número NUM024 - EDIFICIO002 NUM025 NUM026 de Marbella (Málaga), mayor de edad y sin antecedentes penales, que la misma actuaba concertada en la comercialización de sustancias estupefacientes con el referido Pedro Antonio , así como que ambos acudían a la vivienda sita en AVENIDA003 número NUM027 - URBANIZACIÓN001 - EDIFICIO003 NUM028 - NUM029 -apartamento NUM030 NUM015 - NUM029 de Marbella (Marbella) para proveerse de la sustancia estupefaciente comercializada en el establecimiento aludido, siendo por ello que en oficio del Inspector Jefe de Grupo de la Brigada Provincial de Policía Judicial-Crimen Organizado II de la Comisaría de Policía de Málaga de fecha 8 de abril de 2.003, tras poner de manifiesto dichos extremos a la Autoridad Judicial, se solicitó la autorización de entrada y registro en los inmuebles anteriormente reseñados, lo que fue autorizado por cuatro autos todos ellos de fecha 9 de abril de 2.003, habiéndose intervenido con ocasión de la entrada y registro realizados en la misma fecha, en el domicilio sito en FINCA001 -último chalet con puerta marrón de Marbella,...

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