SAP Málaga 546/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2005:3029
Número de Recurso92/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el procurador Sr. Mora Cañizares, en nombre y representación de D. Antonio , se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra D. Héctor y la entidad Arco de Piedra, S.L.. Por el procurador Sr. Leal Aragoncillo, en nombre y representación de D. Héctor y de la entidad Arco de Piedra, S.L., se presentó escrito de oposición a la demanda entablada, interponiendo a su vez reconvención contra el actor, interesando se declarara la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes y alternativamente su resolución por inhabilidad en el objeto, y en ambos casos la devolución de las prestaciones efectuadas. En la instancia recayó sentencia por la que se desestimaba la demanda y se estimaba la reconvención declarando la nulidad del contrato suscrito y la devolución de las prestaciones.

SEGUNDO

Por el procurador Sr. Mora Cañizares, en nombre y representación de D. Antonio , se interpone recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error sobre la valoración de la prueba practicada y sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso. La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.

TERCERO

En este orden de cosas, examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que las partes suscribieron con fecha 19 de abril del 2002, un contrato privado de compraventa de una parcela de terreno sita en el partido de Mochalban perteneciente al término de Istán, por un precio de 207.350 euros, de los que 103.675 euros se entregaron a la firma del contrato y el resto a la firma de escritura pública fijada para el 27 de abril del 2003, siendo esta la cantidad reclamada por el actor en su demanda pese a que la escritura no ha sido otorgada. De contrario se alega por los demandados que la sociedad Arco de Piedra, S.L., tiene por objeto la adquisición, parcelación y urbanización de terrenos, así como su promoción, construcción y compraventa. Cuando adquirieron la citada finca, su objeto era construir sobre la misma una vivienda, por ello, al contactar con el vendedor éste les aportó copia del proyecto básico de la vivienda a construir sobre el terreno y copia de la comunicación de la Consejería de Obras Públicas de fecha 6 de marzo del 2002, anterior al contrato, autorizando la construcción según el proyecto, asegurando además el comprador que había solicitado al Ayuntamiento de Istán la licencia de construcción de la vivienda por la que se seguía el oportuno expediente, extremos éstos acreditados documentalmente por los demandados (doc.6, 7 y 8...

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