SAP Girona 725/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2008:1472
Número de Recurso773/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución725/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 773/08

CAUSA Nº 244/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 725/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a veintiseis de noviembre de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa nº 244/08, seguidas por UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA,

habiendo sido parte recurrente Juan Pablo, dirigido por el Letrado Sr. Correas, y como recurrido EL

MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237, 242.1 Código penal, a la pena de 1 AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal, a la pena de 1 MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS con la responsabilidad subsidiaria del artículo 53.1 del código penal en caso de impago, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a Lina en la cantidad de 313,55 euros.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de las penas.".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Juan Pablo, contra la sentencia de fecha 1-10-2008 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada con la siguiente adición al final:

"El acusado fue perseguido sin interrupción desde que efectuó la sustracción hasta su detención por Jose Augusto, quien informó telefónicamente en todo momento a la policía local de la posición del acusado."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Juan Pablo como autor de un delito de robo con violencia se alza su representación alegando, como primer motivo de impugnación infracción, por indebida inaplicación, del artículo 243.3 del Código Penal, al considerar la parte recurrente que por las circunstancias del hecho -no utilización de ningún arma o instrumento peligroso, limitarse la violencia a tirar del bolso de la víctima, producción de un mínimo menoscabo físico a la víctima, el producirse el hecho de día y en la vía pública, siendo una única persona el autor y de escasa entidad efectos sustraídos que, además, fueron recuperados- debió aplicarse el subtipo atenuado.

El principal criterio a tener en cuenta para la aplicación del subtipo atenuado es la "menor entidad de la violencia o intimidación", como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio de "las restantes circunstancias del hecho", y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona (STS de 27-3-2001 ), lo que no significa que las restantes circunstancias del hecho, aunque sean un elemento de menor importancia no resulten imprescindibles para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto.

En el caso enjuiciado, la violencia empleada por el acusado, aunque no de especial intensidad, no puede, sin embargo, calificarse de menor entidad desde el momento que, según el relato fáctico de la sentencia, estiró con fuerza del bolso que portaba, llegando a romper el asa y sufriendo la víctima a consecuencia de los tirones del acusado una erosión a nivel del cuarto metacarpiano de la mano izquierda de la que tardó en curar tres días no impeditivos, por las que ha sido condenado el acusado como autor de una falta del artículo 617.1 del Código Penal .

Debe de tenerse en cuenta que aunque el Tribunal Supremo viene aplicando el artículo 242.3 del Código Penal en los robos con sustracción de un bolso mediante el procedimiento del tirón al considerarlo un caso paradigmático de menor entidad de la violencia a la que se refiere esta norma penal, tal aplicación se produce siempre que no se produzcan lesiones en la víctima u otras agresiones personales que pudieran acompañar al hecho (Sentencias de 28-12-99, 26-2-2000, 19-5-2000, 8-7-2000, 28-7-2000 y 27-3-2001 entre otras muchas), por lo que en el supuesto de autos la causación de unas lesiones,...

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