SAP Burgos 146/2005, 16 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:985
Número de Recurso116/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución146/2005
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de daños contra la acusada Nuria , cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Rebollar González y defendida por el Letrado D. Javier Martínez Villar, en virtud de recursos de apelación interpuestos por ella misma y por Luis Miguel y Margarita

, representados por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Zapater Unceta y asistidos del Letrado D. José Luis García Larrouy, figurando como recíprocamente apelados los antes señalados y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "en fecha 17 de Julio de 2.002, Luis Miguel formuló denuncia contra la acusada Nuria , mayor de edad, sin antecedentes penales, por los siguientes hechos:

Que a mediados del mes de Abril de 2.002, no pudiendo precisar el día, sobre las 9 horas, unempleado del denunciante llamado Eusebio , sorprendió a Nuria tirando una valla y unos fardos de paja, sitos en una finca del denunciante y que sirven para impedir que los caballos que allí tiene salgan de su lugar. Que al ser sorprendida la Sra. Nuria dijo "que no volvería a hacerlo". Que la persona que tiene el denunciante al cuidado de los caballos colocó la valla y los fardos en su lugar.

Sobre las 11,30 horas del mismo día, el denunciante nuevamente sorprendió a la Sra. Nuria haciendo lo mismo que realizó a las nueve horas y una yegua asustada salió por el lugar que quedó libre al retirar la valla y los fardos. Al salir el animal, la Sra. Nuria se asustó y con un hierro que portaba a forma de vara dio un golpe a la yegua en una de sus patas, llegando a pinchársela, produciéndole una herida, de la que ha sido tratada por una veterinaria, habiendo quedado totalmente invalida y ya no podrá ser reproductora. El empleado de los caballos se llamaba Luis .

Que, el día 26 de Abril de 2.002, la Sra. Nuria rompió diversas ramas de árboles que tiene plantados en el terreno propiedad de su esposa Margarita , a la vez que con un pulverizador echaba u producto a los árboles llegando a secarse uno de ellos, concretamente un "tejo". Otros árboles han resultado dañados en sus ramas. Estos hechos fueron presenciados por Inés .

La madrugada del jueves día 9 de Mayo de 2.002, la referida señora o familiares de la misma, nuevamente quitaron las vallas del cercado de los caballos, por lo que alguno de éstos salieron y fueron a una finca colindante que estaba sembrada de cereal, produciendo daños en la misma. Que un potro al querer salir por el lugar donde se quitaron las vallas se quedó agarrado en un remolque, muriendo desangrado al intentar soltarse del lugar donde quedó enganchado, teniendo un valor el potro de

1.500.000,- ptas.

Que, el sábado día 11 de Mayo, el suegro del denunciante, Inés , en unión del empleado Luis , se encontraban fumigando los árboles, sito en propiedad del denunciante y de su esposa, la Sra. Nuria les quitó la sulfatadora y echó el producto que contenía a Inés en los ojos, por lo que perdió la visión y se dirigió a casa para lavarse. A continuación, comenzó a proferir insultos hacia el mismo y hacia el empleado Luis . Que en alta voz dijo en presencia de los hijos del denunciante, Roberto y Sergio, " Que su madre enseña las bragas a todo el mundo".

Los hechos relatados no han sido acreditados".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 14 de Marzo de 2.005 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Nuria del delito de daños por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan adoptado con relación al acusado en esta causa".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma legal recursos de apelación por Luis Miguel y Margarita y por Nuria , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Luis Miguel y Margarita , fundamentado, según se desprende en su escrito impugnatorio, en error en la apreciación que de la prueba practicada hace la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO

La parte recurrente establece en su apelación, tras realizar una transcripción del fundamento de hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, que "a pesar de que en el inicio de la exposición, la sentencia declara como hechos probados los que acabamos de mencionar, al finalizar la misma señala que no han sido acreditados. A nuestro entender esta gravísima e insubsanable contradicciónconduce necesariamente a la anulación de la sentencia".

Esta Sala de Apelación no considera concurrente la contradicción interna de hechos probados alegada por la parte apelante, pues la Juzgadora de instancia se limita a considerar como probado exclusivamente el hecho de que, en fecha de 17 de Julio de 2.002, Luis Miguel formuló denuncia contra Nuria con el contenido que en el fundamento de hechos probados se trascribe. En ningún momento considera probados los hechos relatados en la referida denuncia, sino que por el contrario concluye, afirmando lapidariamente, que "los hechos relatados no han sido acreditados" y da cumplida, libre y racional motivación, en los fundamentos de derecho de la sentencia dictada y ahora apelada, del porqué no considera probados los hechos denunciados y antes trascritos. No carece la sentencia de falta de motivación en cuanto a la fijación de hechos probados, sino que recoge el único que como tal debe considerarse acreditado, es decir el hecho cierto de la interposición de la denuncia que da inicio al presente procedimiento penal.

No existiendo, pues, contradicción interna en el fundamento de hechos probados de la sentencia, ninguna nulidad de la misma procede acoger en esta segunda instancia, debiendo desestimarse el motivo y la petición argüida y ahora examinada.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por Luis Miguel y Margarita arguye como segundo motivo de impugnación la concurrencia de error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral indicando que "continúa la sentencia recurrida que no ha quedado acreditado que las lesiones de la yegua, el fallecimiento del potro, ni el daño de los árboles fueran consecuencia de acciones desplegadas por la acusada. Aunque la resolución se contradice respecto a lo que acaba de señalar como hechos probados, debemos manifestar nuestra frontal oposición a esta afirmación. Más bien al contrario, lo que ha quedado perfectamente acreditado es que tanto las lesiones de la yegua, el fallecimiento del potro y el daño de los árboles fueron consecuencia de acciones desplegadas por la acusada". La parte apelante pasa a continuación a verificar una valoración pormenorizada de cada una de las imputaciones y de las pruebas en las que las mismas encuentran su acomodo, pruebas que han sido valoradas objetiva, libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en su sentencia.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba alegado como fundamento del motivo impugnatorio ahora objeto de examen, deberemos de indicar que la doctrina jurisprudencial sobre dicha alegación puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo...

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