SAP Burgos 91/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:551
Número de Recurso76/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución91/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito de robo con violencia o intimidación y falta de maltrato de obra contra las acusadas Elvira y Santiago , cuyas circunstancias personales constan en autos, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Pérez Rey y defendidas por el Letrado D. Marco Mier Payno, en virtud de recurso de apelación interpuesto por las mismas, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 12,00 horas del día 6 de agosto de 2002, dos mujeres de etnia gitana habíanintentado sacar dos bolsas cargadas con diversos artículos del establecimiento Día, sito en la calle Caja de Ahorros Municipal, de Burgos y ante ello les ha llamado la atención Dª. Flor , encargado del supermercado, que se encontraba embarazada, para que procedieran a devolver los objetos presuntamente sustraídos.

Las acusadas profirieron amenazas a Dª. Flor , instándola a que las dejara libre el camino, pues en caso contrario procederían a golpearla hasta hacerla abortar. En esos momentos insultaron a otra de las dependientas, Dª. Asunción , al tiempo que la golpeaban en la cara.

Las acusadas, debido a la oposición con la que se encontraron por parte de Dª. Flor y Dª. Asunción procedieron a salir del supermercado al tiempo que abandonaban las bolsas que contenían los efectos sustraídos, que según declaración de los testigos era botellas de aceite, azúcar y café, entre otros objetos.

Inmediatamente que se produjo por parte de las acusadas el abandono del establecimiento, se procedió a llamar al 092 y los Policías Locales titulares de los carnets profesionales NUM000 , NUM001 y NUM002 se personaron en el establecimiento y acompañándoles Dª. Asunción en el vehículo policial, vio a las autoras por la calle y se lo comunicó a los agentes que a la altura del puente San Pablo, las detuvieron y las llevaron a la Comisaría de Burgos, donde se las tomó declaración".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 7 de Marzo de 2.005 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Elvira a la pena de un año de Prisión, con sus accesorias correspondientes, por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, antes definido y a la pena de Multa de veinte días, con una cuota diaria de 6,- euros por la falta de malos tratos.

Que debo condenar y condeno a Santiago a la pena de un año y once meses de Prisión, con sus accesorias correspondientes por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, antes definido, con la circunstancia agravante de reincidencia y Multa de veinte días, con una cuota diaria de 6,- euros por la falta de malos tratos.

En ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Ambas acusadas son condenadas al pago de las costas procesales por partes iguales".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Elvira y Santiago , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos la de 17 de Mayo de 2.005.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación Elvira y Santiago , fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional y b) alternativamente, vulneración de precepto legal por indebida aplicación del delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 24.2 del Código Penal .

SEGUNDO

La parte apelante indica en su escrito impugnatorio que "se impugna la sentencia dictada ya que, en palabras de Doña Santiago y tal y como consta en su declaración obrante en autos, no hubo ningún incidente en el susodicho supermercado, siendo únicamente válidas las declaraciones de las condenadas y obrantes en autos realizadas ante el Juzgado de Instrucción 3 de Burgos el 7 de Agosto de

2.002 (folio s 13 y 15 de autos) en las que declaró Doña Elvira "es incierto los hechos que se le imputan"; según dicha declaración las denunciantes confundieron los efectos que portaban en sus bolsas, como calcetines y manteles, con productos del supermercado ya que se dedicar a la actividad de venta ambulante. Declararon que en ningún momento amenazaron ni agredieron a ninguna empleada del establecimiento, siendo todo ello producto de la confusión que ocasionaron las bolsas que llevaban consigo. También declararon que la detención por parte de la Policía se produjo lejos del establecimiento, coincidiendo en dicho extremo con la declaración de los agentes intervinientes. En los mismo términos semanifestó Doña Santiago (folio 15 de autos) en cuya declaración ante el Juzgado de Instrucción indicó desconocer los hechos que se el imputaron en su día siendo incierto que intentase sustraer efectos del supermercado DIA y menos aún que pegaran o amenazaren a las empleadas. Declaró igualmente que se marcharon del supermercado sin ningún tipo de incidente........De las declaraciones de las condenadas y

entendiendo, como así fue, que las detenciones de los agentes de la Policía se produjeron fuera del establecimiento, transcurrido un tiempo, lo cierto es que únicamente participaron en la identificación de Doña Santiago y Doña Elvira no siendo por tanto personas que acudiesen o viesen los hechos denunciados. Sin dudar de la profesionalidad de los agentes de la Autoridad intervinientes, en su declaración el día de la Vista Oral en ningún momento vieron los hechos denunciados, en concreto la agresión que han manifestado las denunciantes, sino que, tal y como han declarado las condenadas, procedieron posteriormente a la identificación y detención de Santiago y Elvira . Las denunciantes no han aportado ningún testigo, ningún cliente del supermercado lo cual hubiese acreditado fehacientemente los hechos denunciados".

Con respecto a la presunción de inocencia que el recurso indica vulnerado deberemos manifestar que dicha presunción se constituye como una presunción interina o "iuris tantum", destruible mediante a la incorporación al acto del Juicio Oral de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida, única prueba libre, racional y motivadamente valorable por el órgano sentenciador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por concurrir en su práctica lo principios de inmediación y contradicción que de forma continuada viene exigiendo la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo para fundamentar en ella la emisión de sentencia.

Así nuestro Tribunal Supremo, a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000 que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1,948 , el Convenio Europeo de 24 de Noviembre de 1.950 (artículo 6 ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (artículo 14 ) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96 ) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de Marzo y 19 de Julio de 1.988, 19 de Enero y 30 de Junio de 1.989, 14 de Septiembre de 1.990, 15 de Noviembre y 4 de Marzo de 1.995, 20 de Enero de 1.992, 5 de Enero de 1.993, 30 de Septiembre de 1.994, 10 de Marzo de 1.993 y 727, 754, 821 y 882 de 1.996 ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la...

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