SAP Pontevedra 178/2015, 21 de Julio de 2015

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIES:APPO:2015:1670
Número de Recurso665/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución178/2015
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00178/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36038 43 2 2014 0008038

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000665 /2015 CR

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Secundino, Teodulfo

Procurador/a: D/Dª OLGA CASABLANCA GARCIA,

Abogado/a: D/Dª VANESA DIOS OTERO,

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 178

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ILMOS/AS SR./SRASPresidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

MagistradasDª . ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador OLGA CASABLANCA GARCIA, en representación de Secundino

, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000083 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de Abril de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Secundino como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad previsto y penado en el artículo 242.1.4º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21,5 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21,5 del Código Penal y la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21,2 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de atentado previsto y penado en los artículo 550 y 551,1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21,5 del Código Penal, y la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21,2 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617,1 del Código Penal, a la pena de 45 días de multa, fijándose la cuota diaria prudencialmente en 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar al agente de la Policía Nacional NUM000 en la suma de 534,31 euros por los días de curación. "

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Unico.- Resulta probado y así se declara que el día 26 de agosto de 2014, sobre las 5,30 horas Secundino acudió a la parada de taxis sita en la Plaza de España (Pontevedra) pidiéndole al taxista, Teodulfo que lo llevara a Poio, a lo que aquel accedió.

Sin embargo, Teodulfo recibió la llamada de su cuñada diciéndole que Secundino no tenía dinero por lo que Teodulfo le dijo a Secundino que primero tenía que pagarle la carrera; momento en que Secundino cogió el teléfono móvil Samsung Galaxy S4 que Teodulfo tenía al lado del cambio de marchas e intentó abandonar el taxi, siendo entonces agarrado por el pantalón por Teodulfo para evitar que Secundino saliera del vehículo con el teléfono móvil, produciéndose un forcejeo, saliendo finalmente Secundino del vehículo cerrando la puerta lo que produjo un rascazo a Teodulfo en el brazo por el que no precisó asistencia médica.

Avisados agentes de la Policía Nacional de estos hechos, localizaron a Secundino en el puente de las Corrientes, donde le dieron el alto y procedió a cachearlo el agente NUM000, encontrando entre su ropa interior el teléfono móvil que cogió en el taxi, propiedad e Teodulfo .

Cuando el agente NUM000 finalizaba el cacheo y localiza el mencionado teléfono, Secundino le propinó dos puñetazos en la cara, intentando darse a la fuga y siendo agarrado por el mismo agente, cayendo ambos al suelo e intentado Secundino agarrar la pistola del agente, siendo precisa la intervención de otro agente de la policía nacional para, entre ambos agentes, reducir a Secundino .

A consecuencia de estos hechos, el agente de la Policía Nacional NUM000 sufrió politraumatismo, escoriaciones en la cabeza, brazos y tórax,,precisando para su curación una única asistencia y 17 días no impeditivos, sin que le resten secuelas.

En el momento de la comisión de estos hechos, Secundino, que padece síndrome de dependencia a la cocaína, tenía mermadas sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de su adicción a la cocaína y al consumo de alcohol.

Secundino ha abonado la cantidad interesada en concepto de responsabilidad civil antes del juicio. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 10/04/15, por la que se condenaba al acusado Secundino por el tipo delictivo de ROBO CON VIOLENCIA, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.

Contra esta resolución se alza el hoy apelante Secundino, alegando que no se trató de un delito de robo con violencia sino de un delito de hurto, asimismo impugnó la cuantía de la multa que se le impuso.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 30/06/14 :

" Segundo.- A aplicación do tipo penal do roubo con violencia do artigo 242.1 e 4 do Código penal, polo que foi condenada a agora apelante, amósase ben correcta. Xa tratamos o tema na sentenza do 15 de marzo de 2011 que pronunciamos no rolo de apelación RP 26/2011-MJ. Para rexeitar toda posible condena por un furto e non por un roubo, citabamos a STS 1122/2003, do 8 de setembro :

[...] es reiterado y pacífico el criterio de esta Sala según el cual en el momento en que el inicial apoderamiento ha quedado consumado, la realización posterior de actos de violencia o intimidación podrán configurar otras infracciones como lesiones, amenazas, coacciones, etc., pero no afectarán ya a la calificación del apoderamiento como hurto, robo con fuerza, etc. para transformarlo en un robo violento o intimidatorio del art. 241 CP .

Pero la descripción que de la actuación nos ofrece la declaración de Hechos Probados evidencia que la acción intimidatoria se ejecutó antes de quedar consumado el apoderamiento y, precisamente, para lograrlo, pues hasta ese momento del iter delictivo el acusado únicamente había alcanzado el estadio de la mera detentación material de la cosa, y es claro que la sola tenencia física del objeto a que se dirige la actividad depredadora, no supone la consumación, porque dadas las circunstancias señaladas, el acusado no había tenido en modo alguno la disponibilidad real y efectiva sobre el botín obtenido, ni siquiera de manera fugaz, que es el factor determinante que cualifica la consumación del ilícito (véase, por ejemplo, STS de 5 de julio de 2000 ). En este aspecto es pacífica y constante la doctrina de esta Sala según la cual en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la «illatio», que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -«contrectatio»-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -«ablatio»-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo «apoderar», requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el art. 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad -facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirirde la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración ( sentencias de 20 y 26 de junio de 1978, 19 de enero de 1979, 7 de marzo de 1980, 28 de septiembre de 1982, 7 de febrero y 10 de octubre de 1983, 16 de enero de 1984, 30 de abril, 4 de julio, 7 y 31 de octubre de 1985, 11 de octubre de 1986, 31 de marzo de 1987, 3 de febrero y 8 de marzo de 1988, 30 de enero de 1989, 9 de mayo y 1 de julio de 1991, 16 de diciembre de 1992, 8 de febrero de 1994, 10 de octubre de...

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