SAP Pontevedra 271/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ECLIES:APPO:2014:2695
Número de Recurso1024/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución271/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00271/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: SE0200

N.I.G.: 36038 43 2 2012 0010657

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001024 /2014-A

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2014

RECURRENTE: Dimas y Edemiro .

Procurador/a: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA Y CARLOS VILA CRESPO.

Letrado/a: DAVID BARCIA PAZOS Y JUAN AGRA REQUEIJO.

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA 271

Ilmo. Sr. Presidente .

JOSE JUAN BARREIRO PRADO.

ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

ROSARIO CIMADEVILA CEA.

En PONTEVEDRA, a 26 de Noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de PONTEVEDRA, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, seguido contra Edemiro Y Dimas, siendo partes, como apelantes Edemiro Y Dimas, defendido por el Letrado JUAN AGRA REQUEIJO YDAVID BARCIA PAZOS y representado por el Procurador CARLOS VILA CRESPO YANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA y, como apelado MINISTERIO FISCAL,, habiendo sido Ponente el Magistrado D.ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 001 de PONTEVEDRA, con fecha 8/07/14, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 12:50 horas del día 5 de septiembre de 2012, los acusados Edemiro, mayor de edad y condenado por sentencia de fecha 29-10-08, firme en fecha 24-3-09, como autor de un delito de robo con violencia o intimación a la pena de dos años de prisión, que extinguió el día 24-12-11, y por sentencia firme de fecha 08-06-09 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, cuya ejecución se suspendió por cuatro años por auto de fecha 19-11-10, y Dimas, mayor de edad y cuyos antecedentes peales deben reputarse cancelados, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, entraron al portal del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pontevedra y cogieron una caja con un taladro y varias piezas de loza, momento en que fueron sorprendidos por su propietaria Justa, quien trató de impedir que los acusados se llevaran los objetos, iniciándose un forcejeo entre ella y los acusados, momento en que Edemiro le propinó un puñetazo en el brazo, sin que lograran finalmente su propósito, pues abandonaron el lugar dejando los objetos allí.

A consecuencia de los hechos, Justa no sufrió lesiones visibles, pero sí dolor en el hombro, del que curó, sin secuelas, en 30 días no impeditivos.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a D. Edemiro, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERCHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, condenándole asimismo al abono de la mitad de las costas del juicio.

Que debo condenar y condeno a D. Dimas, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, A LA PENA DE UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, condenándole asimismo al abono de la mitad de las costas del juicio."

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Dimas, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 08/07/14, por la que se condenaba a los acusados Edemiro y Dimas por el tipo delictivo de ROBO CON VIOLENCIA, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.

Contra esta resolución se alzan los hoy apelantes Edemiro, alegando que no hay prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, con la consecuente infracción del principio de presunción de inocencia art. 24 CE, 2.- falta de motivación de la pena impuesta.

En cuanto al primer motivo alegado, conviene precisar que lo que realmente la parte invoca es la infracción del principio "in dubio pro reo". El juez ad quo fundamenta la condena en el testimonio de la víctima, unido a las declaraciones que los dos acusados vertieron en el plenario, valorando expresamente porqué le ofrece credibilidad dichos testimonios y partiendo de la circunstancia de que los hechos se produjeron en la casa de Justa donde los acusados habían entrado con la intención de apoderarse de objetos de la propiedad de ésta.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que "La declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos." ( S.T.S 30-06-2005 Rec. 833/2005 ).

En el caso que se enjuicia, la declaración de la víctima, percibida en la inmediación del plenario por el Juzgador, ha formado su convicción acerca de la realidad de los hechos que en base a ella declara probados, habiendo expresado en la sentencia, las razones de tal convicción y credibilidad, que a la luz de las actuaciones, documental reproducida en plenario y grabación del acto del juicio oral, esta Sala considera que responden a una correcta apreciación de los elementos probatorios formados por aquella declaración en relación con la objetivación de sus lesiones, y la compatibilidad de éstas con la acción agresora que atribuyó reiteradamente al acusado.

La declaración de la víctima, practicada con todas las garantías del plenario, constituye válida prueba de cargo y por tanto no se ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia ( art. 24 CE ).

Como dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 Dic. 2004, rec. 291/2004 ".. a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestaciones de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. En este mismo sentido, la STS 21 de julio de 2003, núm. 1060/2003, nos dice que el principio «in dubio pro reo» nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y STS 16 de octubre de 2002, nº...

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