SAP Burgos, 30 de Enero de 2003

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2003:120
Número de Recurso335/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a treinta de Enero de dos mil tres.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Burgos, seguida por falta de imprudencia con resultado de lesiones y daños contra Darío , como responsable civil directo la Compañía de Seguros FIDELIDADE, asistida del Letrado D. Francisco Javier Quintanilla Aragonés, y la Compañía CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., asistida de la Letrado Dña. Carmen Horcajo Santamaría, y como responsable civil subsidiario TRANSPORTES CHEMA UNO S.L., en virtud de recurso de apelación interpuesto por Clara , asistida del Letrado D. Alejandro Suárez Angulo, figurando como apelados los primeramente indicados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 15 de Junio de 2001, Clara detuvo el vehículo que conducía ente el semáforo existente en la Autovía de Ronda de Burgos, Cuando estaba detenida fue golpeada por detrás por el vehículo articulado con matrícula de la tractora MI-....-EL y con matrícula del semirremolque WI-....-W . Como consecuencia de este golpe Clara sufrió esguince cervical".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 3 de Junio de

2.002 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Darío de la falta que se le imputa, declarando de oficio las costas y reservando las acciones civiles a los perjudicados".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Clara , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen en fecha de 10 de Enero de 2.003.

II.- HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Que no se aceptan como probados los hechos recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, debiendo de ser sustituidos por los siguientes: sobre las 17'15 horas del día 15 de Juniode 2.001, Clara conducía el vehículo Fiat Bravo, matrícula NE-....-E , por la Autovía de Ronde de la ciudad de Burgos, cuando, encontrándose detenido dicho turismo ante un semáforo en rojo que le afectaba y que le impedía seguir su circulación, fue colisionado por alcance trasero frontal por el camión articulado integrado por cabeza tractora marca Renault, matrícula MI-....-EL , y semirremolque, matrícula WI-....-W , conducido por Darío , por cuenta y con la autorización de la empresa propietaria del mismo, Transportes Chema Uno S.L., estando la cabeza tractora asegurada en la entidad "Compañía de Seguros Felidade S.A.", con domicilio social en Lisboa, Portugal, e inscrita en la conservaduría del Registro Comercial de Lisboa con el núm. 15; hoja núm. 8,vuelto; del Libro C-Uno, Sección Segunda, mientras que el remolque de dicho camión articulado era asegurado por la entidad "Caja de Seguros Reunidos S.A.".

Como resultado de dicha colisión, Clara sufrió lesiones consistentes en "esguince cervical" que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico ulterior, consistente en imposición de collarín durante dos a tres semanas, analgésicos, relajantes musculares y posterior rehabilitación, quedando como secuela la existencia de "cervicalgia sin irradiación braquial", valorada por el médico forense en tres puntos, según baremo.

De los informes médicos forenses y contradictorios aportados por las partes queda determinado el periodo de sanidad de noventa días, de los cuales treinta primeros fueron con incapacidad y los sesenta restantes no impeditivos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Clara , fundamentado, según se desprende de su escrito, en la concurrencia de error en la apreciación que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral incurre el Juzgador de instancia y que provocan vulneración de precepto legal al no considerar los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621,3 del Código Penal, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y "se condene a D. Darío , como autor de una falta contra las personas del artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de multa de 20 días, a razón de 12,- euros al día, y a que indemnice, solidariamente, con la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Transportes Chema Uno S.L., y directa de las aseguradoras Fidelidade y Caser, a las que les será de aplicación los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (redacción dada por la Ley 30/95) desde la fecha del siniestro, 15-6-2.001, en la cantidad total de 7.187'11,- euros (1.350'83,- euros por los 60 días no impeditivos; 1.254'19,- euros por los 30 días impeditivos; 1.787'17,- euros por los 3 puntos de secuela, 178'72,- euros por el 10 % de factor de corrección sobre indemnización de secuelas; 390'66,- euros por gastos de rehabilitación y 2.225'54,- euros por daños/factura de reparación de su vehículo".

SEGUNDO

Que el ilícito penal imputado en la presente causa es la producción de lesiones causadas por imprudencia en la conducción de vehículos de motor, señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo como requisitos necesarios para que surja la figura penal de la imprudencia: 1º) una acción u omisión voluntaria no intencionada, 2º) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión, que constituye el factor psicológico o subjetivo, 3º) la infracción del deber objetivo de cuidado, que supone el factor normativo y 4º) que se origine un daño que suponga una alteración de la situación preexistente y que fuera evitable de manera que haya una relación de causalidad entre el proceder negligente y el resultado lesivo, exigiéndose que las lesiones producidas constituyesen, de mediar malicia, el delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal (lesiones que precisen para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa la concurrencia de tratamiento médico o quirúrgico posterior).

Todos y cada uno de los elementos citados deberán de ser acreditados a través de la correspondiente prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Juicio Oral por la acusación pública o particular comparecida, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, única prueba libre y racionalmente valorable por el Juzgador de instancia al concurrir en su práctica el principio de inmediación del que esta Sala carece en apelación.

Así las cosas el primero de los elementos a acreditar en el Plenario es la existencia de una conducta imprudente o negligente en la conducción del acusado, Darío .

La sentencia dictada en primera instancia y ahora impugnada establece en su fundamento de hechos probados que " Clara detuvo el vehículo que conducía ante el semáforo existente en la Autovía de Ronda de Burgos. Cuando estaba detenida fue golpeada por detrás por el camión articulado". En el fundamento jurídico primero de la mencionada sentencia se establece por el Juzgador de instancia que "sin embargo eneste juicio, sólo se ha acreditado un leve alcance (solo se ocasiona esguince cuando es golpeado el turismo por un camión de gran tonelaje), sin que se haya acreditado a qué fue debido, velocidad excesiva, descuido del conductor, fallo mecánico, etc.".

En el acto del Juicio Oral comparece la acusación particular, ostentada por Clara , quien manifiesta que "estaba parada en un semáforo en rojo y un camión que llegó por detrás le golpeó", datos objetivos del accidente que, ante la incomparecencia al acto del Plenario del acusado, Darío , son refrendados por el parte amistoso de accidente (obrante como prueba documental al folio 11 de las actuaciones), en el que se hace constar la colisión habida entre ambos móviles, determinando que los efectos dañosos de la colisión son fijados en el vehículo conducido por la parte denunciante, Clara , en la parte trasera de su vehículo, mientras que el punto de impacto con el anterior es fijado por el denunciado en su parte delantera frontal, reconociendo éste último que la colisión entre ambos móviles se produjo por alcance. Así en el acto de la Vista Oral, Clara manifiesta que "el conductor reconoció su culpabilidad y firmaron la declaración amistosa del accidente", afirmaciones no impugnadas ni desvirtuadas en dicha Vista.

Ninguna prueba de descargo se presenta por la parte denunciada, Darío , conductor del camión articulado que impacta con el vehículo conducido por la denunciante, y que determine otra forma o causa del accidente de circulación indicado, correspondiendo al denunciado acreditar la existencia de hechos obstativos, impeditivos o extintivos en la forma establecida en el artículo 1.214 del Código Civil, cosa que no verifica y de hecho ni tan siquiera se digna a comparecer al acto del Juicio Oral, pese a estar citado en tiempo y forma legal. La colisión, pues, tiene su causa en la sola conducción realizada por parte del acusado quien, desatento a la misma no se apercibe de que delante de él se encuentra detenido el vehículo conducido por la denunciante, ante el semáforo en rojo que le impide la continuación de su marcha, y le impacta por alcance trasero. La conducta del acusado...

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