SAP Asturias 184/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2000:1285
Número de Recurso192/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00184/2000

Rollo: MENOR CUANTIA 192/1999

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía núm. 109/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo núm. 10 , Rollo de Apelación nº 192/99, entre partes, como demandante y apelante, RIO COMPAÑÍA INMOBILIARIA, S.A. (RIOCISA), representada por la Procuradora Doña María José Ronzón Fernández bajo la dirección del Letrado Don Guillermo Álvarez Rato, sustituido en el acto de la vista por su compañero Don Fernando Díaz; y, como demandados y apelados, DON Salvador y DON Agustín , DON Lucas y DON Juan Ignacio , representados por la Procuradora Doña Isabel Aldecoa Alvarez bajo la dirección del Letrado Don Domingo González Sastre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Oviedo núm. 10 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Ronzón Fernández, en nombre y representación de la ENTIDAD RÍO COMPAÑÍA INMOBILIARIA S.A (RIOCISA) frente a D. Lucas , D. Juan Ignacio , D. Salvador Y D. Agustín . Con expresa imposición de costas a la demandante.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la demandante, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes expresadas y, cumplidos los oportunos traslados se señaló para la vista del recurso el día veintidós de marzo de dos mil, en cuyo acto la parte apelante solicitó revocar la sentencia, estimando la demanda, y la apelada solicitó confirmar la sentencia, con costas.CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora Río Compañía Inmobiliaria, S.A. (RIOCISA) se promovió juicio declarativo de menor cuantía frente a los Arquitectos Don Lucas , Don Juan Ignacio y Don Agustín y Don Salvador en reclamación de 8.020.190 pts.. Pretensión desestimada en la sentencia de 1ª Instancia, contra la que interpuso la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Sostiene la demandante que en el mes de octubre de 1.988 contrató con los Arquitectos demandados el proyecto de ejecución para la remodelación de un conjunto de edificios destinados a viviendas, oficinas, locales de comercio y garajes en los nºs. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de la C/ el DIRECCION000 de Oviedo. A consecuencia de las referidas obras de ejecución resultó con daños el edificio colindante del nº NUM005 de la C/ DIRECCION001 a cuya indemnización fueron condenados la promotora Riocisa y la Constructora Rioconsa en el juicio de menor cuantía nº 89/91 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Oviedo, y visto en grado de apelación por la Sección 5ª de esta Audiencia, contra cuya resolución interpuso Riocisa recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo -habiéndose llegado con algún perjudicado a acuerdo transaccional tras la sentencia firme-. Así las cosas y firme la resolución condenatoria recaída en el referido proceso, ejercita la promotora la acción del art. 1.591 del Código Civil y las relativas al incumplimiento contractual frente a los Arquitectos encargados del proyecto y de la Dirección de la obra, toda vez que existe una relación causal entre las obras de excavación proyectadas y dirigidas por aquéllos y los daños producidos al edificio colindante.

Diversamente los demandados mantienen que aunque es indiscutible, por ser cosa juzgada, que la ejecución de las obras del inmueble proyectadas y dirigidas por ellos fue causa de los daños a cuya indemnización se condenó a la actora en el precedente proceso de menor cuantía ello no les convierte a ellos en responsables pues los daños no se han producido por "vicios del suelo" en el sentido en que este concepto debe ser interpretado, ni por defecto de proyecto o de ALTA Dirección, habiéndose ocasionado por un descalce parcial del muro medianero, defecto de ejecución derivado de no haberse seguido, durante los trabajos de excavación, las directrices impartidas por la Dirección facultativa, la cual dio las órdenes oportunas para que la realización de la obra se efectuara mediante bataches alternos, método idóneo para evitar daños a colindantes en el caso como el de autos de edificación entre medianeras.

Expuestos así los hechos objeto de debate del examen de la documental aportada fundamentalmente del testimonio de las resoluciones judiciales recaídas en el juicio de menor cuantía nº 89/91 se infiere que los daños se produjeron como consecuencia de las obras de excavación que se llevaron a cabo en el solar propiedad de la actora, concretamente según se recoge en la sentencia dictada en grado de apelación "el asiento estructural que ha motivado la formación de las grietas ha sido originado por un descalce parcial del muro medianero a la hora de ejecutar la excavación en el solar", y "a los asentamientos, desplomes y deslizamientos del muro posterior" debido a "las obras de excavación que se han realizado en solar colindante".

En cuanto al informe pericial practicado en este proceso el Arquitecto informante manifestó que en el proyecto no aparece la previsión de bataches alternos y que desconoce si se siguió ese procedimiento en la ejecución de la obra. En todo caso señala que las características del terreno según el proyecto era de roca, habiendo señalado los Arquitectos demandados que absolvieron las posiciones de la confesión judicial que en la práctica se encontraron además de roca...

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