SAP Barcelona, 7 de Marzo de 2002

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2002:2816
Número de Recurso746/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA NÚM

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a siete de marzo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 321/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

8 Barcelona, a instancia de C.P. C/ DIRECCION000 Ng NUM000 , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. CRISTINA BORRAS MOLLAR y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. PERE RIVAS BUSAU, contra LAYRO; SA, EUROCONSTRUC; SA Dª. Pedro Antonio , D. Enrique , D. José , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. ALBERTO RAMENTOL NORIA, D. LEOPOLDO RODÉS MENENDEZ, D. JAVIER MANJARIN ALBERT, Dª. CONCHA CUYAS HENCHE, respectivamente los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por EUROCONSTRUC; SA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de junio de 2001, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Cristina Borrás Mollar en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, y debo de condenar y Layro S.A Euroconstruc, S.A y D. José a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de 2.576.655 ptas. Los anteriormente condenados junto con D. Pedro Antonio y D. Enrique abonaran de forma solidaria al actor la cantidad de 435.408.-ptas., devengando dichas cantidades el interés legal desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por EUROCONSTRUC; SA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 25 de febrero de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr /a. Magistrado/a D/Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se confirman y ratifican los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida en cuanto se entienden ajustados a derecho.

PRIMERO

La representación procesal de la constructora Euroconstruct recurre la sentencia de instancia y aduce como motivos de recurso:

  1. Falta de legitimación activa parcial de la actora para reclamar los daños privativos del piso NUM001 NUM002 , infracción del articulo 359 al no haber resuelto la sentencia este concreto extremo y subsidiariamente y caso de no ser estimado aduce la no responsabilidad por esas humedades al no quedar acreditada la causa de las mismas

  2. Ausencia de ruina y sí en cambio falta de mantenimiento del edificio por la entidad actora.

  3. El defecto de desprendimiento de las losas de los balcones debe imputarse a una deficiencia del proyecto arquitectónico y a una mala conservación del edificio por el actor

  4. Novación del convenio concursal.

    En consecuencia con lo anterior, pide la absolución y subsidiariamente que se reduzca la cuantía por los motivos expuestos y alegados.

    Por su parte la representación procesal de la Promotora Layro S.A recurre igualmente la sentencia de instancia, esgrimiendo como motivos de apelación los siguientes:

  5. Falta de legitimación activa por infracción del articulo 4°- del estatuto de la comunidad de propietarios.

  6. Que se determinen cuotas de responsabilidad interna entre todos los responsables.

    En consecuencia con lo anterior pide la absolución y subsidiariamente que se reduzca la cuantía por los motivos expuestos.

    Finalmente los demandados absueltos por la sentencia de instancia impugnan la resolución interesando que se decrete la firmeza de la sentencia en cuanto a la absolución por las patologías del edificio en las losas del balcón y de la escalera de la finca y que se revoque en cuanto a la condena solidaria en la cuantía de 435.408 pesetas por las humedades existentes en el piso NUM001 NUM002 .

    Tratándose el caso de autos de una reclamación derivada de vicios constructivos, dirigiendo la actora su demanda frente a todos los intervinientes en el proceso de edificación, esto es la entidad promotora la constructora, el arquitecto técnico y el arquitecto, parece lo procedente y antes de abordar de modo puntual tanto la realidad de los defectos achacados como sus causas y soluciones, hacer referencia a la función y responsabilidad a que se sujetan los directores técnicos, esto es, arquitectos superiores y arquitectos técnicos o aparejadores, dentro del ámbito constructivo, en referencia a una doctrina ya consolidada por reiterada jurisprudencia emanada de las audiencias provinciales. En tal sentido, cabe aludir a la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 30-3-00 que ha declarado que "de conformidad con el art. 1591 del Código Civil el arquitecto es responsable de la ruina siempre que la misma se deba a vicio del suelo o de la dirección, respecto a esta última la Ley se refiere tanto, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 11-2-98 que realiza un exhaustivo estudio de la cuestión, a los defectos cometidos en la elaboración del Proyecto, excluidos naturalmente los que sean susceptibles de considerarse vicios de vuelo, como aquéllos que se deriven de una vigilancia o control inadecuados sobre la ejecución efectiva de la obra -STS. de 22-9-86, 15-4-91, 6-22-9-94.En consecuencia, la responsabilidad del arquitecto por vicios de la dirección, puede obedecer no sólo a un actuar positivo del arquitecto, estableciendo directrices o instrucciones técnicas incorrectas (STS. de 16-6- y 26- 10-84); sino también a la omisión o pasividad referida a la falta de comprobación de que la obra se está llevando a cabo de acuerdo con las indicaciones técnicas reflejadas en el propio proyecto -STS, de 25-4-86, 14-7- 87, 6-12-11-92. Y así se ha señalado por el T.S., en la sentencia de 9-3-88, que dentro del deber de vigilancia que le compete al arquitecto, como director técnico bajo cuya superior inspección ha de actuar el aparejador, no sólo está apuntar en el Libro de órdenes los defectos observados, sino que debe comprobar su subsanación con arreglo a los mandatos dados al efecto. Asimismo el Alto Tribunal ha reiterado que la diligencia exigible al arquitecto no debe confundirse con la simple diligencia ele un hombre cuidadoso, sino con aquélla que, en mayor grado corresponde a la especialidad de sus conocimientos y a la garantía técnica y profesional que implica su intervención -STS. de 7-10-83, 8- 6-84 y 16-12-91-, señalándose en la sentencia de 8-6-84 que entre sus deberes está el estudio de las peculiaridades del terreno y el cálculo de la carga soportable para evitar desplazamientos, reconociéndose incluso una cierta objetivización de la responsabilidad de estos profesionales -STS de 17-6-94-, vinculada a una inversión de la carga de la prueba o presunción de culpa que puede tener su fundamento en consideraciones de orden público y en la importancia social de las edificaciones".

SEGUNDO

Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 2-10-98 afirma que "en orden a la responsabilidad de los aparejadores, y como ya declaró esta misma Sala en sentencias de 2-10-97, 7-11-97, con cita de la del T.S de 3-10-96 y 12-3-98, es preciso sentar que las funciones de tales profesionales se concretan en la vigilancia de la calidad de los materiales de la obra y su correcta disposición en la misma, debiendo guiarse por las normas de la buena construcción y por el Pliego de Condiciones Facultativas del Proyecto, que le está específicamente encomendado para su exacto cumplimiento; por ello, el aparejador es responsable después de la contrata y conjuntamente con ella de los fallos ocurridos en la obra por defectos de calidad del material o de aparejo y montaje del mismo.

El Decreto de 16-7-35 estableció la obligatoria intervención del aparejador en toda obra de arquitectura, calificándolo como perito de materiales y de construcción.

Por Decreto de 14-8-65 los aparejadores pasan a denominarse arquitectos técnicos.

En el mencionado Decreto de 1935, en su art. 2, se concretan las atribuciones de los aparejadores estableciendo que su misión consiste en inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas y ordenar la ejecución material de la obra, siendo responsable de que ésta se efectúa con sujeción al Proyecto y a las buenas prácticas de la construcción.

En parecidos términos se pronuncia el Decreto de 19-2-71, regulador de las facultades y competencias profesionales de los arquitectos técnicos, así como la Ley 12/86 de 1 de abril, que en su artículo 2.2 establece que corresponde a los arquitectos técnicos las mismas atribuciones profesionales de los ingenieros técnicos en relación a su especialidad de ejecución de obras".

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