SAP Asturias 259/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteJULIAN PAVESIO FERNANDEZ
ECLIES:APO:2006:1482
Número de Recurso712/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución259/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 259/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 140/04 , Rollo núm. 712/04 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón ; entre partes, como apelantes DOÑA Aurora representado por el Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE bajo la dirección letrada de D. ALFREDO MENÉNDEZ GONZÁLEZ y "BBVA SEGUROS" , representado por el Procurador D. ABEL CELEMÍN VIÑUELA bajo la dirección letrada de D. MARÍA REIG GUREA, y como apelados, los mismos y con idénticas representaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de julio de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Javier Castro Eduarte, actuando en nombre y representación de Dª Aurora , contra la entidad aseguradora "BBVA SEGUROS", debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTE Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (139.149,33 euros), así como los intereses previstos en el art. 20 LCS devengados desde la fecha de la presente resolución, y todo ellosin expresa imposición de las costas causadas en la presente instancia a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por las representaciones de las partes se interpusieron los respectivos recursos de apelación, instándose por ambas la revocación de la sentencia en el sentido obrante en sus respectivos escritos, mostrándose oposición por ambas partes a los respectivos recursos, y admitidos a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 25 de abril de 2.006.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda por Dª Aurora , ejercitando acción en reclamación de cantidad contra la aseguradora "BBVA Seguros", como beneficiaria de la póliza de seguro de vida suscrita por su difunto esposo, D. Juan Antonio , fallecido el día 25 de mayo de 2.001, en la se concertó un capital de 139.149,33 € (23.152.500 ptas) para el riesgo en caso de fallecimiento por accidente; la demandada opuso declaración incompleta e inexacta del asegurado a la hora de valorar las circunstancias incidentes en la delimitación del riesgo, que de acuerdo con los arts. 10 y 89 de LCS liberan a la aseguradora del pago de la indemnización, y, que la causa del fallecimiento no puede calificarse de accidental a los efectos del art. 100 LCS . Se dicta sentencia en la instancia estimando la demanda, al entender el Juzgador "a quo" que el fallecimiento del asegurado se había producido por causa de accidente, y condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada con el devengo de los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha de la sentencia, sin imposición de costas.

Resolución frente a la que se alza en apelación la demandada, alegando infracción del art. 100 de la LCS y del principio sobre la carga de la prueba, insistiendo que el fallecimiento del asegurado fue orgánico y no accidental, interesando su revocación y se desestime la demanda. La demandante, también, apela la sentencia, alegando error en la interpretación de la regla 8ª del art. 20 de la LCS , por estimar que no existe causa justificada para la exención de su devengo desde la fecha del siniestro y no de la sentencia, y también muestra su disconformidad con que no se le impongan las costas a la demandada; interesando su revocación y se dicte otra recogiendo las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada; nuevamente se plantea en esta alzada como cuestión a determinar, si la muerte del asegurado ha sido accidental o por el contrario natural como sostiene la recurrente, que fundamenta en el informe de autopsia, que la muerte es debida a una fibrilación ventricular y el origen es natural, al que hay que añadir la hipertensión arterial padecida y que según consta en el informe clínico de asistencia del Samu, la víspera según amigos había comentado que tenía dolor en el brazo izquierdo; y a su entender, no se puede acoger que fuera la causante del infarto la tensión provocada por las dificultades alegadas en el desempeño de su trabajo (desalojo de viviendas, retrasos en las obras), actuaciones que ya había experimentado en varias ocasiones, ni tampoco que el expediente aperturado por la Dirección de Cultura fuera motivo de un estado de estrés que le ocasionara el infarto, pues fue archivado antes del mismo. Añadiendo que, la jurisprudencia del T.S. exige que el actor demuestre que el siniestro obedece a una causa externa al agente y quede debidamente adverada esa relación; no pudiendo calificarse de accidente corporal cualquier enfermedad o deterioro permanente en la salud del asegurado, que exclusivamente, proviniese de su estado psicosomático o naturaleza corporal deficitaria ( STS 20-junio-2000 ) que "...no reconoció el stress laboral como causa de infarto, pues existía necrosis inferior antigua, que teniendo en cuenta que el infarto es una cardiopatía isquémica, un gran síndrome clínico de una enfermedad subyacente, no cabe hablar de causa súbita y externa del agente, pues éste además puede tener parte de culpa" ( STS 24-marzo-1995 ).

En suma, es objeto del recurso la misma cuestión que en la instancia, si el fallecimiento del esposo de la actora ha sido accidental o por el contrario natural como estima la recurrente. A la que hemos de responder, a la vista de la prueba practicada en la instancia, incluida la audición del vídeo, que la conclusión de la Sala no difiere de la alcanzada por el juzgador a quo, que compartimos por los propios...

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